ATC 122/1983, 23 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución23 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:122A
Número de Recurso31/1981, 52

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: procedencia.

Preámbulo:

En los asuntos de referencia, la Sala ha dictado la siguiente resolución de acumulación de procesos constitucionales:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián promovió ante este Tribunal Constitucional en nombre y representación de don Sebastián Auger Duró, por violación del art. 24 de la C.E., los siguientes recursos de amparo, en los que se hace constar, de modo sucesivo, la fecha del escrito presentado, los Autos objeto de impugnación y la fecha en que se dicta la providencia de admisión por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal:

  2. Recurso núm. 31/1981, con fecha de entrada 11 de marzo de 1981 sobre los Autos núm. 635/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 9 de abril de 1981.

  3. Recurso núm. 52/1981, interpuesto el día 25 de abril de 1981 sobre los Autos 628/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 27 de mayo de 1981.

  4. Recurso núm. 54/1981, interpuesto el día 29 de abril sobre los Autos 641/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 27 de mayo de 1981.

  5. Recurso núm. 64/1981, interpuesto el día 11 de mayo de 1981 sobre los Autos 635/1980, de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 20 de mayo de 1981.

  6. Recurso núm. 89/1981, interpuesto el día 21 de mayo de 1981 sobre los Autos 439/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 2 de junio de 1981.

  7. Recursos núms. 200, 201 y 202 de 1981 interpuestos el día 10 de julio de 1981 sobre los Autos 632/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona, 628/1980 de la Magistratura núm. 10 de Barcelona y 376/1980 de la Magistratura núm. 10 de Barcelona, respectivamente, en los que recayeron sucesivas providencias de 17 de septiembre de 1981, en el primero, y 22 de julio de 1981, para el segundo y tercero que admitían a trámite el recurso promovido.

  8. Recurso núm. 34/1982, interpuesto el día 4 de febrero de 1982 sobre los Autos núm. 394/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 24 de febrero de 1982.

  9. Recurso núm. 141/1982, interpuesto el día 21 de abril de 1982 sobre los Autos acumulados núms. 632/1980 y 1.117/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 12 de mayo de 1982.

    En todos los recursos de amparo precedentes se impugnaban por don Sebastián Auger Duró las resoluciones judiciales que dimanaban de las actuaciones citadas, por las que había sido condenado el recurrente y otras nueve empresas del Grupo Mundo al abono de los salarios reclamados por los trabajadores, impidiéndose en las mismas la posibilidad de interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, por no haberse efectuado por el señor Auger la consignación prevista en el art. 154 de la LPL (Texto Refundido de 13 de junio de 1980).

  10. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 16 de junio de 1981, instó la acumulación de los recursos núms. 52, 54, 64 y 89 de 1981, interpuestos ante este Tribunal por tener objetos conexos, acordando la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 23 de junio de 1981, con relación a los incoados hasta aquella fecha que una vez que se produjese la remisión de las actuaciones, y se acordase el emplazamiento y la comparecencia de las partes se acordaría dar audiencia a las partes personadas para resolver sobre la acumulación instada.

  11. Por nueva providencia de 23 de septiembre de 1981, que se hizo extensiva a los Autos 201/1981, por providencia de 16 de diciembre de 1981 y a los Autos 202/1981, por providencia de 3 de noviembre de 1982, se acordó que una vez que los procesos se encontrasen en el mismo trámite procedimental se acordaría lo procedente sobre la acumulación instada.

    De conformidad con el art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por nueva providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal inserta en todos los recursos de amparo, citados en el primer apartado de estos antecedentes, se acordó, con fecha de 16 de febrero de 1983, oir a las partes personadas, al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que por término de diez días alegaran lo procedente sobre la posible acumulación de los recursos de amparo núms. 34/1981, 52/1981, 54/1981, 64/1981, 89/1981, 200/1981, 201/1981, 202/1981, 34/1982 y 141/1982.

  12. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, en nuevo informe de 3 de marzo de 1983, incorporado a todas las actuaciones, hizo constar que no se oponía a la acumulación, por darse los presupuestos de fondo y forma previstos en la LOTC.

    El Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, personado en las actuaciones en nombre de los trabajadores, demandantes ante la Magistratura, hizo constar por escrito incorporado a los recursos 64/1981 y 89/1981, con fecha de 2 de marzo de 1983, que nada oponía a la acumulación de los recursos de amparo referidos.

    El solicitante del amparo, don Sebastián Auger Duró, nada alegó en el término concedido por la providencia de 16 de febrero de 1983 sobre este extremo, relativo a la acumulación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La acumulación de procesos constitucionales se regula en el art. 83 de la Ley Orgánica de este Tribunal, admitiendo la instancia de las partes a la actuación de oficio del mismo para iniciarse y oír a los interesados y poder concluir la incidencia con una decisión favorable o adversa a su concesión, en atención a que los procesos que puedan reunirse en uno solo posean «objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión». Contenido el indicado que no exige la conexión subjetiva -aunque pueda existir total o parcialmente-, pero sí precisa de la conexión objetiva que se desdobla en la fáctica del objeto material esencial del proceso, y en la causal referida al alcance jurídico de las pretensiones, que deben poseer un contenido idéntico o tan cercano que sean de la misma naturaleza esencialmente, permitiendo que todos los procesos deban integrarse, fundirse o unirse en uno solo, para alcanzar una decisión doctrinal y jurídica uniforme, favoreciendo la economía procesal.

  2. En el caso presente se cumplen las condiciones expuestas para decretar la acumulación de los diez procesos de amparo iniciados por el propio recurrente, contra resoluciones de distintas Magistraturas de Trabajo de Barcelona, aunque en su contenido sustancialmente idénticas, en las que calificándolo como empresario, le condenaron en unión de nueve empresas de un grupo periodístico, a abonar diversas cantidades a trabajadores por conclusión de la relación laboral, sin permitirle recurrir en suplicación a dicho demandante en amparo contra las Sentencias las propias Magistraturas y el Tribunal Central de Trabajo (TCT), por no haber consignado en metálico el total de las cantidades a pagar, más el veinte por ciento, según exigía el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra cuyas decisiones formuló diversos recursos de amparo, recabando en sus pretensiones se declarara su derecho a recurrir sin necesidad de la consignación al violarse el art. 24 de la Constitución, que expresa la tutela judicial efectiva por habérsele ocasionado indefensión al no permitirle acudir al Tribunal superior, así como también se declarase la nulidad de las Sentencias dictadas en instancia y de las providencias impeditivas del recurso de suplicación. Y se cumplen tales condiciones, pues existen objetos conexos en todos los procesos, tanto en su estructura fáctica como en la causal de las pretensiones ejercitadas, tal como quedó antes definida, por ser de la propia condición los hechos determinantes de los procesos y las resoluciones recaídas, e idénticas sustancialmente las peticiones realizadas en amparo y su tratamiento jurídico a través del examen de los derechos constitucionales invocados, todo lo que justifica y requiere la unidad de tramitación y decisión que finalísticamente exige el art. 89 de la LOTC, por lo que ha de acogerse la petición del Ministerio Fiscal, a la que no se han opuesto las demás partes y especialmente el demandante que nada alegó.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala Primera acordó:Acumular los recursos de amparo núms. 31, 52, 54, 64, 89, 200, 201 y 202 de 1981, y 34 y 141 de 1982, promovidos por don Sebastián Auger Duró contra resoluciones de diversas Magistraturas de Trabajo de Barcelona y del Tribunal Central de Trabajo. Llévese testimonio de la presente Resolución a cada uno de los recursos arriba numerados.Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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