ATC 441/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:441A
Número de Recurso332/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Postulación: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Fermín Martínez Sánchez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado ante este Tribunal el pasado 7 de mayo, don Fermín Martínez Sánchez, compareciendo por sí y sin asistencia letrada, presenta recurso de amparo contra la Sentencia interdictal 204/1982, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Yecla el 22 de diciembre de 1982 y confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia mediante Sentencia de 14 de noviembre de 1983.

    Alega la violación de los arts. 14 y 24 de la C. E., violación que se imputa a la mencionada Sentencia interdictal, que el recurrente califica de trampa jurídico-judicial, de antítesis jurídica y de contraria a los propios actos del Juzgado.

  2. Los hechos de los que trae su origen el presente recurso son, resumidamente, los siguientes:

    1. Por acción seguida ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla, el hoy recurrente puso término a una copropiedad existente sobre determinados bienes, parte de los cuales le fueron adjudicados en pleno dominio y libres de cargas y gravámenes.

    2. Tras diversos litigios de los que confusamente informa la demanda, la Sentencia hoy impugnada, dictada en el procedimiento interdictal seguido por don Alfonso González Ruiz contra el hoy recurrente, condena a éste a la reposición de los bienes al estado en que se encontraban antes de las actuaciones llevadas a cabo por su orden en agosto de 1981, quitando las piedras colocadas y restableciendo el trozo de camino hecho desaparecer. La mencionada Sentencia reserva el derecho de las partes sobre la propiedad o posesión definitiva que podrá utilizar en el correspondiente juicio.

    3. Contra la Sentencia antes indicada, el hoy recurrente representado por Procurador y asistido de Letrado, interpuso recurso de apelación que fue, como antes se dice, desestimado. Esta Sentencia de apelación es conocida por el recurrente, según éste informa, por manifestación verbal de su Procurador y de su Abogado que, sin embargo, no le dan copia de ella.

  3. El recurrente solicita la nulidad de las Sentencias recaídas en cuanto violan los arts. 14, 24 y 33 de la Constitución Española, la declaración de su derecho a obtener una Sentencia fundada en Derecho en la que no se citen las normas y preceptos legales confusamente y que se reconozca igualmente su derecho a ejercitar las acciones derivadas del error judicial «que ha vulnerado los principios constitucionales mediante la aplicación del art. 121 de la Constitución Española».

  4. Por providencia del pasado 6 de junio, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC; 2.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 81 de la LOTC; 3.ª) la del 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la LOTC; 4.ª) la del 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC; 5.ª) la del art. 50.2 b) de la LOTC.

    En el trámite abierto por la anterior providencia el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso por todas las causas señaladas en nuestra providencia a las que probablemente habrá de añadirse, a su juicio, la que deriva del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, por no haberse seguido los procedimientos de jurisdicción plena que la Ley señala para la protección de los derechos de propiedad y posesión.

    El recurrente, con abundante invocación de la doctrina de este Tribunal, sostiene que no se da ninguna de las causas de inadmisión señaladas. No se da la primera de ellas porque la Sentencia se le ha notificado el 18 de los corrientes, como respuesta amable del personal de la Sala de lo Civil a una petición hecha por el recurrente a quien, según afirma, no se la había entregado ni su Procurador ni su Abogado. Tampoco la segunda, puesto que la aplicación del art. 81 de la LOTC constituiría una negación de los principios reconocidos por la Constitución en su art. 53 y sería «tanto como reconocer a los Letrados la facultad de interpretar la tan repetida Constitución». La tercera de las causas de inadmisión, cuya existencia no niega, la sana mediante la remisión, con sus alegaciones, de copia de la Sentencia dictada por la Audiencia de Murcia. Entiende que no concurre la cuarta de las causas de inadmisión por aplicación de la doctrina recogida en nuestra Sentencia núm. 11 de 1982, así como por haber expuesto en su demanda de amparo todos los derechos que estima vulnerados y las razones por las que entiende existente tal vulneración.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso tiene entrada en este Tribunal, como se dice en el punto primero de los antecedentes, el pasado 7 de mayo. La Sentencia dictada por la Audiencia de Murcia poniendo término a la apelación seguida contra la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Yecla es de 14 de noviembre de 1983. El recurrente no niega haberla conocido en su momento, sino sólo no haber tenido copia de ella hasta que la solicitó de la Audiencia de Murcia, cosa que sólo ha hecho cuando se vio urgido a ello por nuestra providencia del pasado 6 de junio. Es patente, por tanto, que entre la fecha de la Sentencia y la de presentación del recurso de amparo ha transcurrido muy en exceso el plazo que señala el art. 44.2 de la LOTC, que ha de contarse desde el momento en que la decisión judicial es notificada a la representación procesal de las partes y no desde que éstas disponen de una copia literal de tal Sentencia.

  2. No requiere argumentación alguna la patente existencia de la segunda de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia, pues el recurrente, que actuó representado por Procurador y asistido de Letrado en el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla y ante la Audiencia Provincial de Murcia, lejos de subsanar el defecto de postulación que en nuestra providencia se indicaba, sostiene que no necesita de representación ni asistencia letrada para acudir a este Tribunal, cuya Ley Orgánica considera, si entendemos bien su razonamiento, contraria a la Constitución en cuanto impone tales requisitos. La Sección, que no alberga duda alguna en cuanto a la constitucionalidad de un precepto que impone para acudir ante el Tribunal Constitucional los mismos requisitos que para acudir ante los Juzgados de Primera Instancia, entiende que el original razonamiento del recurrente no es bastante para invalidar las razones que llevaron a señalar la causa de inadmisión de que en este punto nos ocupamos.

  3. Se puede entender subsanada la tercera de las causas de inadmisión mediante la remisión de copia de la Sentencia dictada por la Audiencia de Murcia, pero tampoco hay dudas respecto a la subsistencia de las dos causas restantes. La falta de invocación en el proceso previo de los derechos que ahora se dicen lesionados es también reconocida por el recurrente, que intenta soslayar tal defecto mediante la improcedente cita de una decisión de este Tribunal que no ha leído o no ha querido leer correctamente. Por último, es obvio que concurre también la última de las causas de inadmisión señaladas, por cuanto que lo único que se evidencia a lo largo de la confusa y prolija exposición de la demanda es la disconformidad del recurrente con la interpretación que de los hechos y de las normas aplicables han hecho los órganos judiciales pero sin que, en ningún momento, aduzca razón alguna que ni de lejos permita sostener la existencia de una lesión de los arts. 14 ó 24 de la Constitución.

  4. La manifiesta temeridad en la que incurre el recurrente, privando a este Tribunal del tiempo que necesita para resolver los muchos asuntos que ante él se presentan, aconseja hacer uso de la facultad que nos concede el art. 95.3 de la LOTC imponiéndole las costas del presente recurso y una sanción económica.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda:1.° Declarar inadmisible el recurso de amparo presentado por don Fermín Martínez Sánchez.2.° Imponer al recurrente las costas del presente recurso y una sanción de 25.000 pesetas.

Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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