ATC 539/1984, 26 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1984:539A
Número de Recurso411/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: indemnización por daños: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de amparo promovido por don Fernando Pertierra Peñaranda.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de junio de 1984, don Fernando Pertierra Peñaranda interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Segovia de 9 de diciembre de 1983, dictada en juicio de faltas núm. 678/1983, y la del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma capital de fecha 18 de enero de 1984, que confirmaba la anterior.

    Invocaba la violación del art. 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho de todos de ser informados de la acusación formulada contra ellos, y el proceso con todas las garantías; y, ad cautelam, asimismo, la del art. 24.1, que reconoce el derecho de la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

    Solicitaba igualmente de este Tribunal que suspenda la ejecución de las resoluciones recurridas en lo que atañe a las indemnizaciones en ellas señaladas.

  2. Por sendas providencias de 27 de junio, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso y ordenó la apertura de la pieza separada para tramitar el incidente de suspensión. Han comparecido en dicha pieza el recurrente, el Ministerio Fiscal y la representación de don Francisco Manuel López García como representante legal de Angela María López Domínguez, en concepto de codemandados.

    El recurrente, reiterando las consideraciones hechas al respecto en su escrito de demanda, aduce lo siguiente: a) si la suspensión no se concede y el Tribunal otorga el amparo, este otorgamiento tiene una gran probabilidad de perder su finalidad (art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal -LOTC-), pues, han comenzado ya los trámites iniciales de ejecución de la Sentencia, por lo que las indemnizaciones estarán previsiblemente pagadas antes de que se falle el presente recurso; y el pago de las indemnizaciones impedirá que la retroacción procedimental se lleve a sus propios y debidos términos, siendo entonces prácticamente imposible obligar a los perceptores de las indemnizaciones (algunos institucionales, como la Seguridad Social) a que restituyan lo percibido, y aumentando además la posibilidad de una reproducción de las Sentencias anuladas, que conserven el status quo; b) si la suspensión se concede y luego el amparo se deniega, tan sólo se habrá impuesto un retraso, que normalmente no ha de ser demasiado extenso, en la percepción de las indemnizaciones, que podría compensarse mediante su actualización en ejecución de Sentencia; c) entiende el solicitante que ello es congruente con la jurisprudencia de este Tribunal, que hace referencia a «especiales circunstancias» y a la «fundamentación aparente del recurso» (Auto 118/1982, de 17 de marzo)como supuestos de concesión de la suspensión (también el Auto 5/1980, de 29 de septiembre); d) a juicio del solicitante, la suspensión puede otorgarse sin afianzamiento o caución, por no producir aquélla daños o perjuicios, y en todo caso, la índole de éstos hace que dicho afianzamiento debería limitarse al interés legal correspondiente al lapso de tiempo, según prudente arbitrio del Tribunal.

    En su escrito, el Ministerio Fiscal señala que conforme al art. 56.1 de la LOTC la suspensión de la resolución impugnada sólo procede cuando su ejecución haría perder al amparo su finalidad, circunstancia que no concurre en el caso de Autos, pues los perceptores de las indemnizaciones podrían devolver al recurrente las cantidades cobradas, sin que pueda presumir se ahora su posterior insolvencia; y así lo reconoce en el escrito de amparo el propio demandante, que argumenta sobre posible dificultad de tal reintegro y sobre la eventual necesidad de tener que reclamar judicialmente para lograrla, pero sin afirmar que tal devolución resulte imposible. Ello, unido al interés general en que las resoluciones judiciales sean cumplidas con la mayor celeridad posible, habría de llevar a la conclusión de que no es procedente acordar la suspensión.

    Sin embargo, admite el Ministerio Fiscal que tal ejecución dificultaría el que el amparo solicitado, de ser concedido por este Tribunal, lograra su finalidad. Aludiendo el Auto de la Sala Primera de 2 de mayo de 1984 en el recurso 42/1984, que hace referencia a un eventual embargo de los bienes del demandante, añade que podría acordarse la suspensión solicitada condicionando su efectividad a la constitución de una fianza a disposición del Juzgado de Distrito de Segovia.

    La representación de los codemandados se opuso porque entiende que el demandante de amparo no pretende otra cosa que demorar el pago de las indemnizaciones, lo cual es al mismo tiempo que un beneficio para el referido demandante un perjuicio para el demandado, perjuicio aún mayor si se tiene en cuenta que con la indemnización fijada debe hacer frente a numerosos gastos por las secuelas del accidente, con el riesgo de que al no poder recibir un tratamiento especial pudiera llegarse a un agravamiento irreversible de su salud.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La suspensión de ejecución de la impugnada Sentencia del Juzgado de Distrito de Segovia que aquí se solicita, se limita expresamente «a las indemnizaciones señaladas».

Según el art. 56.1 de la LOTC la suspensión del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo procede «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Ahora bien, la propia demanda de amparo y las alegaciones del recurrente en el incidente de suspensión no logran demostrar que concurre en el presente caso la circunstancia contemplada en el mencionado artículo. Sólo se hace referencia a la posible dificultad de reintegro de las indemnizaciones satisfechas en el supuesto de que el amparo fuere otorgado, y se minimiza el «retraso» que el aplazamiento del pago de dichas indemnizaciones supondría, en la hipótesis contraria. Pero tal retraso, desde la perspectiva de la víctima del accidente que ha dado lugar a la indemnización de referencia, supone en cambio un perjuicio, por cuanto ha de atender a gastos de tratamiento que no pueden ni deben aplazarse. A tales razonamientos ha de añadirse, en la línea de una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el interés general en que las resoluciones judiciales sean cumplidas con la mayor celeridad posible, que sólo podrá ceder ante circunstancias especiales a valorar en cada caso. Las del presente no pueden reconducirse a los supuestos que el recurrente extrae, como favorables a una suspensión, de las anteriores decisiones de este Tribunal que invoca, y que por lo demás denegaron, ambas, la suspensión. Tampoco la eventualidad de un embargo como el que evoca el Ministerio Fiscal en relación también con una resolución anterior de este Tribunal se da en el presente caso.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sala ha acordado denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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