ATC 590/1984, 10 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución10 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:590A
Número de Recurso510/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Nieves Soldevilla Bartrina, doña Nieves Vila Soldevilla, don Luis Vila Soldevilla y don Juan Vila Soldevilla.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Nieves Soldevilla Bartrina y sus hijos, doña María Nieves, don Luis y don Juan Vila Soldevilla, representados por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, interpusieron demanda de amparo en la que se alegan los siguientes hechos: a) El 28 de junio de 1981 la Guardia Civil encontró muerto por herida de bala a don Juan Vila Carbonell, esposo y padre respectivamente de los demandantes, contra quienes se dictó el 10 de octubre de 1981 Auto de prisión incondicional e incomunicada. Los recurrentes prestaron declaración, tanto ante la Guardia Civil como ante el Juez de Instrucción del Juzgado de Fraga, siempre sin la asistencia de Letrado, incluida una hermana menor. En sus declaraciones manifestaron haber tenido participación en la muerte de la víctima, a excepción de doña Nieves Soldevilla. Posteriormente, ya con la asistencia de Letrado, ante el Juzgado de Fraga, ratificaron sus declaraciones. b) A petición de la defensa de los demandantes, se practicaron pruebas consistentes en la valoración médico-legal de las personalidades de aquéllos y de la víctima. A ésta se la calificó como personalidad psicopática, aquejado de psicosis paranoide; a sus hijos se les diagnosticó «una personalidad inmadura y neurotizada, con graves problemas emocionales», y de su viuda se afirma que presenta signos depresivos ansiosos manifiestos, ante las tensiones emocionales que vivió. c) La Audiencia Provincial de Huesca, en 31 de mayo de 1982, dictó Sentencia condenando a los demandantes, como autores de un delito de parricidio, previsto y penado en el art. 405 del Código Penal, con la concurrencia de las agravantes de premeditación y alevosía en todos ellos a las siguientes penas: a doña Nieves Soldevilla, a veintiocho años de reclusión mayor; a doña María Nieves Vila, a veintiséis años, ocho meses y un día de igual reclusión, y a don Juan y don Luis Vila, a diez años y un día y once años de prisión mayor, respectivamente, al apreciarles la atenuante de minoría de edad. Con respecto a la pena impuesta a doña Nieves Vila, declaraba que procedía utilizar la facultad concedida en el párrafo 2.° del art. 2 del Código Penal. d) Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en 15 de julio de 1983, la confirmó en todos sus extremos, excepto en lo referente a doña María Nieves Vila, a quien calificó de cómplice y no coautora, y le impone la pena de doce años y un día de reclusión menor. e) Los demandantes entienden que las referidas resoluciones vulneran los arts. 24.1 y 2 y 17.3 de la Constitución. Se ha conculcado el derecho que tienen a la defensa, a la asistencia de Letrado y a no declararse culpables; no se han apreciado las atenuantes y eximentes alegadas por la defensa, especialmente la 1.ª del art. 8 y alternativamente la 1.ª del art. 9, ambos del Código Penal. Por último se ha preterido el artículo 17.3 de la C. E. por cuanto se obligó a los demandantes a declarar sin haber sido informados de sus derechos. Solicitan la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción de Fraga, de 10 de octubre de 1981, y como consecuencia la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo.

  2. La Sección concedió en 23 de agosto pasado un plazo común de diez días a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones con respecto a la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal; 50.1 b), en relación con el 44.1 c) y 50.2 b), todos ellos de la LOTC.

  3. Dentro del plazo concedido para alegaciones la representación del recurrente presentó dos escritos, el primero de los cuales iba acompañado de un acta notarial en la que se contienen manifestaciones de doña María del Sol Vila Soldevilla, hija y hermana de los recurrentes, menor de edad penal en el tiempo en que sucedieron los hechos.

El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión, alegando que se había interpuesto el recurso fuera de plazo, pues se ha presentado casi un año después de pronunciada la Sentencia de casación, y, además, no se ha invocado formalmente en el proceso penal los derechos constitucionales que se estiman vulnerados, privando con ello a la jurisdicción ordinaria de estudiar, y remediar, en su caso, las violaciones denunciadas. Añade que el recurso carece de contenido constitucional, pues no tienen justificación las alegaciones que hacen los recurrentes respecto a la violación de los artículos 17 y 24 de la Constitución.

Los demandantes insistieron en las alegaciones de la demanda sosteniendo que el plazo del recurso debe computarse desde la notificación del Auto de responsabilidad civil, y, además, que o bien aludieron en el curso del proceso a los derechos vulnerados o debe apreciarse de oficio. Insistió en el contenido constitucional del amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Conviene puntualizar, ante todo, que el recurso de amparo se ha dirigido contra la Sentencia que el Tribunal Supremo (Sala Segunda) pronunció el 15 de julio de 1983, por la que dando lugar en parte, y rechazando en lo demás, el recurso de casación planteado por la ahora demandante de amparo -y también el Ministerio Fiscal-, mantuvo la Sentencia que la Audiencia Provincial de Huesca dictó en la causa 5/1981 el 31 de mayo de 1982, sin otra variación que calificar como de complicidad y no de coautoría la participación atribuida a uno de los condenados. Una consecuencia inmediata de lo que acaba de decirse, y de la notificación de la Sentencia a los que demandan de amparo, en fecha próxima a la de su pronunciamiento, es la de que el recurso de amparo se ha interpuesto fuera del plazo que prescribe el art. 44.2 de la LOTC, y, por obligada consecuencia, se da la inadmisibilidad que dice el art. 50.1 a) de la Ley que acabamos de citar, pues el cómputo del plazo de veinte días previsto para recurrir en amparo se anuda a la notificación de la resolución frente a la cual se dirige el amparo. Con el propósito de eludir tan clara causa de inadmisión, los demandantes de amparo, incurriendo en error a la hora de interpretar el mencionado art. 44.2, pretenden que el plazo se haga arrancar de la notificación de una resolución, respecto a la efectividad de las responsabilidades civiles, resolución que con pertenecer a la ejecución de la Sentencia, no es ni la objeto del amparo ni prolonga el plazo del recurso que tiene, como hemos dicho acudiendo a lo establecido en el mencionado art. 44.2, un momento preciso de comienzo (a partir de la notificación de la resolución recurrida) y una dimensión temporal (veinte días). Por lo evidente de esta causa de inadmisión, es ociosa toda insistencia sobre este punto.

  2. Con ser clara y suficiente a los efectos de rechazar la admisión del recurso su presentación tardía, no es ocioso recordar aquí que concurre también el incumplimiento de lo que dispone el art. 44.1 c) de la LOTC, y que juega como causa de inadmisión a tenor de la fórmula del art. 50.1 b). Como es sabido, el requisito del art. 44.1 c) ha de ponerse en relación con su finalidad, que es la de someter al Juez o Tribunal que conoce del proceso judicial, o al que está atribuido, otras instancias o recursos útiles para remediar la vulneración constitucional, los motivos susceptibles de fundar el amparo, de modo que el remedio se busque, primero, dentro del proceso judicial. La aplicación de estas ideas al caso de que conocemos, lleva a la conclusión de que no se ha cumplido lo que dispone el mencionado artículo 44.1 c), pues las vulneraciones que se acusan, cometidas, se dice, unas en el sumario, o en diligencias precedentes, y otras en el plenario, bien a la hora de articular los medios probatorios, bien en la Sentencia misma, pudieron ponerse de manifiesto a los fines de que el Juez -en el sumario- o el Tribunal penal -en el plenario- o, en su caso, el Tribunal Supremo, en la casación, se pronunciaran sobre ellas. Nada de esto se hizo, pues sólo ahora -bien tardíamente, por cierto- se articula una pretensión con el pretendido contenido constitucional que quiere darse al recurso mediante la invocación de los arts. 17.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Esta causa, junto a la que hemos puesto de manifiesto en el fundamento anterior, nos releva de entrar en el análisis de la otra anunciada -la del art. 50.2 b)-.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña Nieves Soldevilla Bartrina y otros, reseñados anteriormente, de que se ha hecho mérito.Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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