ATC 98/1985, 13 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución13 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:98A
Número de Recurso782/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: infracción de procedimiento. Cooperativas: procedimiento especial. Derecho a un procedimiento sin dilaciones: dilación no probada. Principio de igualdad: invocación retórica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Limitada».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La entidad «Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Limitada», representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida del Letrado don Buenaventura García García, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de septiembre de 1984. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: a) Como consecuencia de un conflicto entre doña Dolores Fernández Calderón, socio de la cooperativa, y los directivos de la misma, titular de un colegio, que se exponen con detalle en la demanda, pero que resultan intrascendentes para el recurso, y considerando aquélla que había sido despedida, dirigió escrito a la Junta Rectora de la Cooperativa y presentó demanda de conciliación por despido ante el I.M.A.C. y posteriormente demanda judicial, siendo desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, de 16 de marzo de 1984; b) doña Dolores Fernández interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 25 de septiembre de 1984. Después de revisar los hechos declarados probados en el sentido de declarar que la actora fue despedida verbalmente y que presentó escrito a la presidencia de la Cooperativa, y de rechazar que se hubiera incumplido el trámite procesal exigido por el art. 114.1 c) del Reglamento General de Cooperativas (reclamación previa a la vía judicial), el Tribunal Central afirma que la relación existente entre la actora y la Cooperativa era una relación de trabajo, de forma que su cese, producido sin comunicación escrita, constituyó un despido nulo. En atención a ello, el Tribunal condena a la Cooperativa a la readmisión de la actora y el abono de los salarios de tramitación.

    La Cooperativa demandante en amparo denuncia en primer lugar la vulneración del art. 24 de la Constitución Española por entender que al no haberse seguido el procedimiento previo regulado en el art. 114 del Reglamento de Cooperativas se le ha originado indefensión. Desde el momento en que no se ha utilizado el procedimiento previsto en dicho precepto para la expulsión de los socios de las cooperativas, no cabe estimar que ha habido cese ni despido, por lo que «imponer a una cooperativa un cese o expulsión que no ha querido hacer y que no ha podido hacer sino a través de unos trámites necesarios, constituye una manifiesta indefensión».

    Considera igualmente que se vulnera el art. 24, apartado 2, en cuanto consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque el proceso se prolongó más de lo previsto según los plazos perentorios establecidos en la legislación y se hace recaer el costo de dicha dilación sobre la Cooperativa al imponerle el abono de los salarios en tramitación.

    Por fin, sostiene la infracción del art. 14 al discriminarse a la demandante frente a las restantes cooperativas, pues no se le aplicó el procedimiento especial, según el cual el planteamiento de demanda judicial exige petición previa al Consejo Rector tras la notificación del acuerdo adoptado según los Estatutos, y se le obliga a pagar la inactividad de un socio que ha utilizado el procedimiento laboral para beneficiarse a costa de los demás socios que han estado trabajando. Igualmente, al ordenar la readmisión de un socio que voluntariamente ha dejado de prestar su actividad a la Cooperativa, se establece una desigualdad de trato con los restantes cooperativistas que han trabajado y producido, y a quienes además se les obliga a pagar a quien no ha producido.

    Solicita se declare su derecho al procedimiento especial fijado para las sociedades cooperativas, su derecho a que se dicte Sentencia dentro de los plazos establecidos sin que pueda ser condenada a pagar salarios por incumplimiento de dichos plazos, así como su derecho a ser tratada en igualdad de condiciones con los demás cooperativistas y cooperativas a quienes se ha venido aplicando el procedimiento especial fijado por el Reglamento de Cooperativas.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 16 de enero de 1985, acordó someter a las alegaciones de las partes la posible concurrencia en este caso de los dos siguientes motivos de inadmisibilidad: 1.° el del art. 50.2 b) de la LOTC; 2.° el del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a) por no ser bastante la acreditación del poder. En su escrito de alegaciones la parte actora se excusa del envío con la demanda de la fotocopia del poder y acompaña ahora «copia del poder en forma legal», con lo que considera subsanada la segunda causa de inadmisibilidad. Respecto al art. 50.2 b) de la LOTC entiende que sí que tiene su demanda contenido constitucional, puesto que aparte de haberse producido a su juicio las infracciones a los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, la decisión del Tribunal «afectaría directamente al mundo cooperativo, cuya entidad está siendo amenazada». El Fiscal ante este Tribunal, además de reconocer el incumplimiento del art. 49.2 a) en relación con el 50.1 b), considera que concurre la causa del 50.2 b) de la LOTC, porque la violación de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C.E. «ni se funda ni se justifica». Pide por ello la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La incorrecta presentación de la fotocopia simple y no adverada del poder dio lugar a que invocáramos, como incumplido, el requisito del artículo 49.2 a). Subsanado el defecto en el presente trámite hay que declarar inexistente este posible motivo de inadmisibilidad.

  2. No sucede lo mismo, sin embargo, respecto al art. 50.2 b) de la LOTC, cuya concurrencia hay que apreciar, pese a la argumentación contenida en la demanda y, después, en el trámite de alegaciones, donde, en el fondo, se reiteran aquéllas. Tiene razón el Ministerio Fiscal al decir que la parte recurrente formulando las cuestiones planteadas en su demanda se limita a discrepar de la interpretación que el órgano judicial cuya resolución impugna realiza (con apoyo en el art. 117.3 de la C.E.) sobre materias de legalidad ordinaria, a lo que hemos de añadir que tal enjuiciamiento no implica vestigio de lesión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En efecto, la primera de las alegaciones de la Cooperativa demandante se fundamenta en el art. 24 de la Constitución Española y denuncia la infracción del procedimiento especial que para las cooperativas prevé el art. 114 del Reglamento de Sociedades Cooperativas aprobado por Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre. La confusa exposición de la demanda no facilita, sin embargo, conocer en qué medida se considera infringido dicho procedimiento. Aparentemente la presunta infracción consiste en haber aceptado el hecho del despido de la socia trabajadora sin que se hubiera seguido el procedimiento que establece el art. 114, apartado e), es decir, sin que hubiera existido acuerdo de expulsión. Tal cuestión ni guarda relación con el art. 24 de la Constitución Española ni puede fundamentar pretensión ninguna de la Entidad demandante. Que haya existido un despido es una cuestión de hecho que el Tribunal Central declara probada y que, como tal, ha de ser aceptada por este Tribunal, sin que puedan acogerse ni las argumentaciones de la demandante ni su larga exposición fáctica destinada a intentar probar la inexistencia del despido. Partiendo de ello, el incumplimiento del procedimiento -falta de acuerdo de expulsión y de notificación del mismo- es imputable a la demandante y se extrae de él la consecuencia lógica por la Sentencia impugnada, es decir, la nulidad del despido. Ni es la Sentencia quien incumple el procedimiento, sino la demandante, y por ello precisamente se le condena, ni guarda relación alguna un problema material de procedimiento para el cese de un socio con los derechos procesales consagrados en el art. 24 de la Constitución.

El art. 114 del Reglamento de Cooperativas establece ciertamente un procedimiento especial para las acciones judiciales frente a las cooperativas. En lo que se refiere al cese de los socios-trabajadores, la especialidad consiste en que el obligado acto de conciliación ante el I.M.A.C. se sustituye por una petición al Consejo Rector que posee el carácter de reclamación previa e interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido. La declaración de improcedencia permite al Magistrado fijar la indemnización procedente, así como resolver sobre los perjuicios sufridos en el período de tramitación, teniendo en cuenta que en ningún caso puede imponerse la readmisión del socio contra el acuerdo de la Asamblea.

En la medida en que, según parece, también se imputa a la Sentencia infracción de este procedimiento, la alegación sí podría ampararse bajo el art. 24 de la Constitución, siempre que el incumplimiento hubiese producido indefensión. Sucede, sin embargo, que no existe dicho incumplimiento. El Tribunal Central expresamente declara que la carta que la actora dirigió a la Presidencia del Consejo Rector cumple la función de reclamación previa exigida por el Reglamento, siendo, evidentemente, la valoración de aquella carta un problema sobre el que no puede pronunciarse este Tribunal.

No se alega ninguna otra infracción procedimental. Parece insinuarse que lo sería la condena a la readmisión frente a la previsión reglamentaria de que no puede imponerse la misma contra la voluntad de la Asamblea, pero, aparte de que ello no podría apoyarse en el art. 24 de la Constitución Española, pues lo debatido sería un derecho material, no existe incompatibilidad alguna entre la condena y el Reglamento. Aquélla condena a la readmisión en un caso de nulidad del despido, mientras que el Reglamento se refiere exclusivamente a la improcedencia y, en todo caso, los problemas de interpretación y aplicación del Reglamento surgirán en la fase de ejecución de la Sentencia y no en la Sentencia misma que incluye el único pronunciamiento a que autoriza la Ley en un supuesto de nulidad.

Se alega también la vulneración del art. 24.2 de la Constitución por cuanto la Sentencia se habría dictado en un proceso sometido a una dilación indebida, con el consiguiente perjuicio de la Cooperativa a quien se obliga a pagar los salarios de tramitación.

La imputación es, desde luego, absolutamente infundada. Según consta en los hechos probados, la demanda de despido se presentó el día 17 de enero, dictándose la Sentencia de Magistratura el día 16 de marzo. Puede que en la tramitación del procedimiento no se hayan cumplido los brevísimos plazos procesales que prevé la legislación procesal laboral, pero es evidente que la duración del proceso no puede calificarse de dilación indebida; del mismo modo tampoco puede calificarse de tal la duración de la tramitación del recurso de suplicación que concluye con Sentencia del día 25 de septiembre.

En la alegación de la demandante está implícita la calificación de dilación indebida -y la consiguiente obligación del Estado de resarcir los daños- en todo supuesto de incumplimiento de los plazos procesales, pero tal rigor no parece admisible desde la perspectiva constitucional que, indudablemente, no ha querido construir un derecho fundamental al respeto de aquellos plazos, sino un derecho a que el proceso no sufra retrasos infundados con trascendencia de cara a la satisfacción de la tutela judicial. Ello no ha sucedido en el presente caso, donde puede apreciarse más bien una notable diligencia si se atiende a la carga de trabajo que pesa sobre los Tribunales.

Por fin, se imputa a la Sentencia la vulneración del principio de igualdad, presuntamente por haberse tratado a la Cooperativa y a sus miembros en forma discriminatoria respecto a otras cooperativas y socios. El trato desigual versaría sobre la exigibilidad de la petición previa a la demanda judicial y sobre la condena al abono de salarios de tramitación.

La demanda no aporta al respecto término de comparación alguno que permita efectuar el juicio de igualdad. Bajo la referencia a la igualdad, realmente se defiende una determinada interpretación de las normas, o se sostiene un presunto privilegio de las cooperativas que no estarían obligadas a resarcir a un socio cesado por los salarios no percibidos (ya merezcan el calificativo de salarios o de anticipos a cuenta), pero ése es un problema que para nada importa. Cualquiera que sea la razón que pueda asistir a la demandante, nada tiene que ver lo alegado con el principio de igualdad ni con derecho constitucional alguno.

Fallo:

En consecuencia, la Sección aprecia que concurre la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que acuerda la inadmisión del amparo.Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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