ATC 488/1985, 10 de Julio de 1985

Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:488A
Número de Recurso539/1985

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 13 de junio de 1985 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Ricardo Moreno Roch, de fecha 7 de igual mes y fechado en Nanclares de la Oca, rogando al Tribunal que lo aceptare y exponiendo como hechos los siguientes:

  1. Que habiendo presentado denuncias escritas el 2 de febrero, 4 de abril, 13 y 30 de mayo de 1985, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, han sido «ocultadas» por el mismo; de la misma manera en diversas ocasiones ha denegado también la petición de ser recibido en audiencia; como por fin ha dictado resolución definitiva injusta en asunto no criminal, incumpliendo de esta manera los arts. 354, 355, 356 y 357 del Código Penal, y los arts. 24.1, 9.1 y 3, 14 y 10.2 de la Constitución.

  2. Que de la misma manera el Juez Decano del Juzgado de Instrucción de Vitoria «recibe denuncia mediante instancia, solicitando la impartición judicial para la apertura de antejuicio contra el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, con fecha 13 de mayo de 1985», sin que hasta la fecha el Juzgado haya tomado las oportunas declaraciones con el fin de abrir diligencias y sumarios «al que suscribe», incurriendo en la supuesta violación de los arts. 24.1, 9.1 y 3 y 14 de la Constitución y 357 del Código Penal.

  3. Y que realizó petición a medio de instancia al Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Vitoria, solicitando la impartición Fiscal con la máxima urgencia, y con la presencia de ese órgano, a fin de efectuar las declaraciones y comprobar los hechos relacionados con la violación por parte de la Junta de Régimen Administrativo de Nanclares de la Oca (prisión), de los arts. 187.5 y 325 del Código Penal, y que tampoco ha sido tenido en cuenta hasta el día de hoy. Dicha instancia-denuncia fue enviada el 2 de mayo de 1985. De esta manera se incumple el art. 124, 24.1 y 14 de la Constitución.

Dicho escrito terminaba suplicando se «inicien las investigaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y se cumpla de esta manera la Constitución», que garantiza la convivencia democrática en el ejercicio de los derechos humanos.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 4.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal determina que el mismo «apreciara, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o competencia», lo que significa que cuando se articule ante él un recurso de amparo que no encaje dentro de las normas establecidas en los arts. 41 a 58 de la citada Ley, ni en los derechos fundamentales que garantiza -artículos 14 a 29 y 30.2 de la C. E.-, por formularse en él pretensiones para cuya resolución carece de competencia, así debe in limite litis proclamarlo.

El escrito formulado por el recurrente en amparo solicita se inicien investigaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que relata, en el que acusa de ocultación de denuncias al Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y de dictar resolución definitiva injusta en asunto no criminal, cometiendo diversos delitos de prevaricación, estimando a su vez que el Juez Decano de Instrucción de Vitoria ante el que solicitó la apertura de antejuicio contra dicho Juez de Vigilancia, al no haber tomado declaraciones ni abrir sumario, cometió otro delito de prevaricación del art. 357 del Código Penal; y por fin, entendiendo que el Fiscal de la Audiencia de Vitoria no ha comprobado su denuncia sobre actuaciones de la Junta de Régimen Administrativo de la prisión en que se encuentra recluido, infrigiendo la Constitución.

Es evidente que todas estas denuncias y omisiones atribuidas como delictivas a dos Jueces y un Fiscal no permiten por su contenido «iniciar investigaciones para esclarecer los hechos» a este Tribunal, como solicita el actor, por no ser propio de su competencia investigar y exigir eventuales responsabilidades criminales a ninguna persona o a funcionarios judiciales o fiscales, debiendo el recurrente denunciar los posibles delitos en la vía judicial ordinaria ante los superiores de los mismos, si es que entiende que han sido degenadas indebidamente sus anteriores denuncias y que no se han resuelto adecuadamente, sin perjuicio de que una vez agotadas las vías judiciales, si los órganos judiciales competentes hubieran violado, por un acto u omisión, de manera inmediata y directa, derechos constitucionales, pudiera formular entonces, en debida manera, el oportuno recurso de amparo.

Fallo:

La Sección, de acuerdo con lo establecido, se declara incompetente para conocer de la pretensión contenida en el escrito presentado por don Ricardo Moreno Roch.Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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