ATC 659/1986, 24 de Julio de 1986

Fecha de Resolución24 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:659A
Número de Recurso200/1986

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 24 de febrero de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Generalidad de Cataluña en relación con el Decreto 270/1985, de 19 de septiembre, regulador en el ámbito territorial de Cataluña de las actividades relativas a la televisión, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 12 de marzo de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda a la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos del Decreto 270/1985, de 19 de septiembre, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    La Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, el 25 de marzo de 1986, en solicitud de que en su dia se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

  3. Por providencia de la Sección Primera de 2 de julio de 1986, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.

  4. El Letrado del Estado, en su escrito presentado el 12 de julio último, solicita el mantenimiento de la suspensión. Alega en apoyo de dicha petición que el Decreto objeto del conflicto atribuye a los órganos de la Generalidad de Cataluña la facultad de «adoptar las medidas necesarias para interrumpir todo sistema emisortransmisor de televisión que no disponga de concesión administrativa», facultad que, a juicio del Gobierno, corresponde al Estado.

    El Estado es titular de este servicio público (ex Estatuto de 10 de enero de 1980 y la Generalidad únicamente concesionaria del tercer canal, en el marco de la Ley 43/1983, de 26 de diciembre). Igualmente posee el Estado competencia exclusiva cn materia de telecomunicaciones (art. 189.1.21.ª C.E.).

    Cualquier intromisión en estas competencias estatales de velar por el espacio radioeléctrico es gravemente perturbadora de la vigilancia y control estatales de este espacio, que únicamente el Estado, y en un ámbito conjunto y nacional, puede controlar. Añade que del mantenimiento de la suspensión no resulta ningún perjuicio a la Comunidad Autónoma.

  5. La Abogada de la Generalidad, en escrito presentado el 15 de julio último, solicita el levantamiento.

    Se dice en el escrito que el objeto directo del Decreto en conflicto responde a la necesidad de regular la actuación administrativa aplicable a aquellas actividades que por ser jurídicamente irregulares afectan a un servicio público como la televisión, cuya gestión en la actualidad no es susceptible de ser cedida a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con la excepción de las concesiones a las Comunidades Autónomas previstas por la Ley. Consecuentemente, teniendo la Generalidad reconocidas competencias en materia del régimen de televisión, de conformidad con lo establecido en el art. 16 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la no aplicación del Decreto controvertido, por estar en suspenso su vigencia y aplicación, conlleva que la Generalidad no pueda llevar a cabo facultades ejecutivas de vigilancia y control que son inherentes a las competencias que otorga el referido art. 16 del Estatuto de Autonomía, y asimismo inciden directamente sobre las funciones que fueron transferidas mediante el Real Decreto 2625/1982, en materia de antenas colectivas sobre aquellas actividades que quedan al margen de la legalidad vigente y que, por lo tanto, ocasionan un grave perjuicio para el normal desarrollo del servicio público televisivo, incluido el tercer canal autonómico (TV 3) y la televisión en circuito cerrado, en relación a los cuales la Generalidad ha de tomar todas aquellas medidas necesarias para su salvaguarda. Estas circunstancias y la presunción de legitimidad de los actos producidos por los Gobiernos autonómicos justifican el levantamiento de la suspensión del Decreto en conflicto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En el presente momento es impertinente cualquier tipo de manifestación que se haga sobre la titularidad de las competencias controvertidas y sobre la mayor o menor probabilidad de triunfo de las encontradas pretensiones que las partes sostienen. Debe, por ello, limitarse nuestro razonamiento a ponderar las concretas alegaciones que sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión producida por imperio del art. 161.2 de la Constitución se han hecho en el trámite habilitado al efecto. Y en este sentido, tras realizar la debida ponderación, es preciso extraer la conclusión de que son mayores los perjuicios que puede producir la ruptura del statu quo existente en el espacio radioeléctrico nacional, como ocurriría si accediéramos a la petición del levantamiento de la suspensión, que los que puedan seguirse del hecho de que la situación jurídica y de facto hasta ahora vigente en el territorio de Cataluña subsista durante el periodo de tiempo, que hay que estimar breve, en que este proceso se sustancie y decida.

Fallo:

En virtud de todo ello, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener en este asunto la suspensión del Decreto 270/1985, de 19 de septiembre, de la Generalidad de Cataluña, regulador en el ámbito de la referida Comunidad Autónoma de las actividades relativas a la televisión.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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