ATC 838/1986, 22 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución22 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:838A
Número de Recurso634/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: no caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado día 11 de junio, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén interpone. en nombre y representación de don Nicolás Arnanz de las Heras, recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de mayo de 1986 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina, en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

  2. Los hechos que han dado lugar al recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El actor, con fecha 2 de agosto de 1966, había arrendado al señor Márquez de Miguel el local de negocio sito en la calle del Prado, núm. 5, de Talavera de la Reina, propiedad de este último.

    2. Habiendo fallecido el referido señor Márquez de Miguel, uno de sus herederos, su hija la señora Márquez de la Cruz, tras haber tenido conocimiento de que el hoy recurrente en amparo había cerrado al público el local arrendado y no ejercía en el mismo actividad alguna, formuló ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera de la Reina demanda de resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio.

    3. Con fecha 22 de septiembre de 1983, el Juzgado de Primera Instancia de Talavera dictó Sentencia, en la que, estimando íntegramente la demanda formulada por la señora Márquez de la Cruz, declaró resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Territorial de Madrid lo desestimó por Sentencia de la Sala de lo Civil de 14 de mayo de 1986.

  3. El actor solicita de este Tribunal que dicte Sentencia otorgándole el amparo, al haberle ocasionado indefensión la resolución impugnada. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de resolución del contrato de arrendamiento.

    Por lo que respecta a la pretensión principal, el actor aduce como violado el art. 24.1 de la Constitución. Funda su queja en que las apreciaciones contenidas en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Talavera, al ser cuestiones de hecho no alegadas por la parte actora, y por ello no adecuadamente combatidas por el demandado, le colocan en una clara postura de indefensión, con independencia de la incongruencia que supone dar una solución al litigio no cuestionada ni pedida.

    La promotora de la litis mantenía exclusivamente que el local arrendado estaba cerrado «material y físicamente» y que no se ejercía en el mismo actividad alguna, mientras que de la lectura de los considerandos cuarto y quinto de la Sentencia de instancia se desprende que «el local... viene comunicado por un acceso abierto en pared contigua con el local de la misma calle, regido por las mismas personas y que se ejerce la misma clase de comercio», y se indica que no consta que los arrendadores autorizaran el uso del local de negocio como «dependencia o prolongación subordinada del principal», añadiendo que la actividad comercial queda reservada al establecimiento principal y «sólo excepcionalmente se procede a abrir la puerta del local de autos para dar salida a algún cliente».

    Por consiguiente afirma, de lo expresado por la Sentencia del juzgador a quo se desprende la existencia de hechos nuevos, no alegados ni controvertidos, que han impedido la utilización de los medios de defensa oportunos, ocasionando la vulneración del principio constitucional de no indefensión.

    Por lo que respecta a la solicitud de suspensión, se alega que de no concederse se irrogaría un perjuicio irreparable y el amparo perdería su finalidad.

  4. Por providencia de 2 de julio, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo, y por personado y parte al Procurador señor Vázquez Guillén, en nombre y representación del recurrente. Asimismo se le puso de manifiesto la posible concurrencia en la demanda de los siguientes motivos de inadmisión: a) extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida [art. 50.1 a), en conexión con el art. 44.2, ambos de la LOTC]; b) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado. tan pronto como, una vez conocida la violación. hubiese lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC]; c) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. Por escrito de 14 de julio de 1986, el Ministerio Fiscal despachó el trámite de alegaciones solicitando la inadmisión del escrito de demanda. El Fiscal manifiesta respecto a las dos primeras causas de inadmisión que, caso de no acreditarse la fecha de la notificación de la Sentencia impugnada y la invocación formal del derecho presuntamente vulnerado, concurrirían las mismas. Por lo que se refiere a la invocación del art. 24.1, el Fiscal sostiene su falta de contenido constitucional. La Sentencia impugnada no se basa en hechos que no hayan sido objeto de debate en el proceso. Todos han sido objeto de contradicción, porque el hecho que determina la resolución del contrato es el no uso del local para el fin para el que se arrendó, sin que las consideraciones que hace el Juez sobre las consecuencias de la conversión del local de negocio constituyan causa de la apreciación del no uso. Por todo ello, afirma que no ha habido incongruencia y, por tanto, tampoco indefensión.

  6. Con fecha 22 de julio, el actor evacúa su escrito de alegaciones, al que acompaña certificación acreditativa de la fecha en que fue notificada la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid. En el mismo indica que el escrito de demanda fue interpuesto en plazo; que invocó en el escrito del recurso de apelación, presentado ante la Audiencia Territorial de Madrid, el derecho constitucional que estimó vulnerado, y que no carece de contenido constitucional. Por todo ello, reiteró su solicitud de admisión a trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Acreditada por el recurrente que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 14 de mayo del año en curso le fue notificada el día 20 del mismo mes, la presentación del recurso de amparo el día 11 de junio cumple el requisito del plazo que establece el art. 44.2 de la LOTC, puesto que se presentó dentro de los veinte días siguientes a la notificación. No se da, por tanto, el motivo de inadmisión del art. 50.1 a) de la LOTC, que fue puesto de manifiesto en nuestra providencia de 2 de julio pasado.

  2. No puede decirse lo mismo respecto del segundo de los motivos de inadmisión: falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado.

    En efecto, el actor, en el escrito de demanda, afirmaba que «había procedido a su invocación tan pronto tuvo oportunidad», pero sin aportar escrito que acreditase lo afirmado, ni desprenderse tampoco del examen de los documentos que acompañaba a la demanda. En su escrito de alegaciones afirma que la invocación del derecho presuntamente vulnerado la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 de la Constitución se realizó en el recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid, «desarrollándose adecuadamente en el acto de la vista de forma oral». Pero es el caso que el actor no ha aportado ni en la demanda ni en el citado trámite de alegaciones documento justificativo alguno de que tal invocación se hizo efectivamente. La sola afirmación del actor no es prueba documental que acredite el cumplimiento de dicho requisito, denotando, por el contrario, una pasividad procesal que lleva consigo una consecuencia de inadmisibilidad únicamente a él imputable.

  3. Aunque con lo dicho sería innecesario entrar en el examen del último de los motivos de inadmisión propuestos en nuestra providencia, cabe añadir, sin embargo, a mayor abundamiento, que el recurso carece también manifiestamente de contenido constitucional. En efecto, su queja consiste en que, al haber apreciado el órgano judicial cuestiones de hecho no alegadas por la parte actora, se ha colocado al recurrente en una clara postura de indefensión, ya que la promotora de la litis sostuvo sólo que el local estaba cerrado materialmente mientras que la Sentencia declara que en «absoluto consta que los arrendadores autorizaran un uso del local de autos con otro destino del comercial originario», introduciendo en su razonamiento cuestiones nuevas, como la pérdida del fondo comercial o clientela, lo que vulnera el art. 24.1 de la Constitución.

    Sin embargo, dicha queja no puede prosperar. Aunque el actor no lo afirme expresamente, de lo que acusa a la Sentencia impugnada, posteriormente confirmada en apelación, es de incongruencia. En relación con la misma, este Tribunal tiene declarado que el derecho a la tutela judicial exige, entre otras cosas, que las decisiones judiciales no se produzcan si no es como consecuencia de un debate contradictorio en el que las partes en litigio tengan ocasión de exponer sus razones y criticar las que de contrario se les oponen. En la medida en que la decisión judicial resulte incongruente con los hechos aportados por las partes o con la causa en que la petición de éstas se apoya, habrá, efectivamente, una lesión del derecho fundamental garantizado, pero sólo en ese caso, pues es evidente que no se produce tal lesión cuando el Juez no modifica sustancialmente los hechos ni la causa de pedir.

    En el presente caso no ha habido tal modificación, ni tampoco el razonamiento judicial ha discurrido por caminos que hayan limitado las posibilidades de defensa de quien en el pleito judicial de resolución del contrato fue parte demandada y aparece ahora ante nosotros como recurrente. La resolución del contrato se pidió por entender la demandante que debía darse por finalizado el contrato de arrendamiento del local de negocio al existir una causa (art. 62.3.°, en relación con el art. 114.1 1.°, ambos de la LAU: desocupación del local de negocio por tiempo superior a seis meses) que excluía la prórroga del mismo. Tanto el Juez a quo como el de apelación se limitaron a comprobar la inexistencia de la autorización de los arrendadores para utilizar el local de negocio como dependencia o prolongación de otro principal. De ahí que, según una reiterada doctrina jurisprudencial, entendiesen que el hecho de no estar el local de negocio a disposición y servicio del público debía equipararse a un cierre injustificado. con lo que concurría el supuesto previsto en el art. 62.3.° de la LAU. Por consiguiente, no cabe apreciar en las decisiones judiciales atisbo alguno de infracción del art. 24.1 de la Constitución, porque no han modificado los hechos ni han alterado la causa petendi, consistente en la resolución del contrato ex art. 62.3.° de la LAU. Todo lo cual manifiesta la irrelevancia constitucional de la demanda.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la solicitud de suspensión y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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