ATC 526/1987, 6 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:526A
Número de Recurso1412/1986

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Principio de igualdad: identidad de supuestos. Principio «non bis in idem»: ausencia de sanción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: control de actos administrativos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia para el Tribunal Constitucional el 23 de diciembre de 1986, el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre de don José Antonio Martín Chico, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 1986, que confirma en apelación otra de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 1985, que desestimaba al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 9 de julio de 1980, del Ministerio de Defensa y Resolución de 2 de febrero de 1983 que la confirmaba en reposición.

    Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen:

    1. La Orden Ministerial de 9 de julio de 1980, clasificó al Capitán del Arma de Aviación don José Antonio Martín Chico en el grupo B), por «no ser clasificado para el ascenso al empleo superior inmediato», de acuerdo con el art. 19 c) de la Ley 18/1975, de 2 de mayo. En los años 1976, 1978 y 1979, dicho Capitán había sido considerado apto para el ascenso a Comandante, «por reunir los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes» -aprobación de un curso, antigüedad en el empleo, ejercicio efectivo del mando, etc.-. En el año 1982 no se le considera apto, según obra en el expediente, «dada la baja conceptuación que se deduce de los documentos que se tienen en cuenta para la clasificación, así como la aparición de un hecho delictivo por el que fue procesado y condenado».

    2. La condena impuesta al recurrente por la Sentencia dictada en Consejo de Guerra, con fecha 20 de noviembre de 1980, por el delito de insulto a un superior, fue de tres años de prisión y la accesoria de suspensión de empleo, y quedó cumplida el 26 de mayo de 1982, con pérdida de 26 puestos en el escalafón. Aquella Sentencia no condenó al recurrente a la pérdida de aptitud para el ascenso, constituyendo, según el recurrente, esta última consecuencia de la condena la imposición de una sanción administrativa no prevista legalmente, con infracción del principio de exclusión de doble sanción por el mismo hecho.

    3. Recurrida la Orden Ministerial citada, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 1985, confirmada en apelación por la de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 1986. Estas Sentencias señalan que la clasificación como apto para el ascenso es una cuestión técnica que, por su naturaleza, no puede ser objeto de control jurisdiccional. Pero, sin negar este extremo, sí que constituye una cuestión de legalidad que, persistiendo los mismos elementos de juicio técnico que en años anteriores determinaron la declaración de aptitud del hoy recurrente, se le niegue ahora tal capacitación por una condena penal extinguida.

    4. Señala el recurrente como preceptos infringidos los arts. 14, 24.1 y 25.1 de la Constitución y solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Orden Ministerial y las Sentencias recurridas, y disponga la procedencia de que se declare apto para el ascenso a Comandante a don José Antonio Martín Chico, con efectos legales desde la fecha en que fue declarado no apto y con las consecuencias que ello apareja.

  2. Por providencia de 21 de enero de 1987, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC para que pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes sobre la causa de inadmisión de la demanda, prevista en el art. 50.2 b) de la citada Ley: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuado el referido trámite y tras exponer los antecedentes del caso, solicita la inadmisión de la demanda por lo siguiente: Respecto de la vulneración del art. 14 de la Constitución, no se acompaña documento alguno judicial o administrativo que permita compulsar la desigualdad que invoca, sin que sirva a tales efectos la genérica alegación de lo ocurrido con motivo de las Sentencias dictadas en el proceso seguido por los hechos ocurridos el 23.F; la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, se le ha prestado en el proceso contencioso-administrativo en el que se han dictado, en la instancia y en apelación, las Sentencias recurridas, estando justificado el criterio de las mismas sobre límites al control jurisdiccional «que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnicos», que impugna el recurrente, y, finalmente, no se da la infracción del art. 25.1 de la Constitución, en el que la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que se integra el principio nom bis in idem, porque tal prohibición no opera si existe «una relación de supremacía especial de la Administración -funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y, a su vez, la potestad sancionadora de la Administración» (STC 2/1981 de este Tribunal).

  4. El recurrente en su escrito de alegaciones, insiste en la admisibilidad de la demanda por las razones expuestas en su escrito inicial que nuevamente desarrolla: Se infringe el principio non bis in idem, «íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el art. 25 de la Constitución», por la duplicidad de sanción administrativa y penal que se hace derivar de un mismo hecho; por la misma razón se infringe el art. 24, pues se deja de conocer realmente en vía jurisdiccional de actos administrativos sometidos a dicho control, y el art. 14 resulta infringido por ser un hecho notorio que militares condenados en el proceso seguido con motivo del 23.F, han seguido ascendiendo. Solicita por todo ello la admisión de la demanda y que se dicte Sentencia de conformidad con lo interesado en el escrito de interposición del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se dirige el presente recurso contra la Orden del Ministerio de Defensa, de fecha 9 de julio de 1980, y contra la Resolución de 2 de febrero de 1983 que, desestimando el recurso de reposición, confirmó aquélla; y contra las Sentencias de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1985, y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1986, que desestimaron en la instancia y en la apelación, respectivamente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en amparo contra las resoluciones del Ministerio de Defensa primeramente citadas.

    El recurso tiene, pues, naturaleza mixta, porque se impugnan en él las resoluciones administrativas que acordaron pasar al recurrente al grupo B, por no considerarlo apto para el ascenso a Comandante, impugnación que se apoya en los arts. 14 y 25.1 de la Constitución, y, agotada la vía judicial, se recurren también las Sentencias, no sólo en cuanto confirman las resoluciones recurridas, sino porque, además, en ellas se infringe el art. 24.1 de la Constitución.

  2. Las infracciones que se imputan a los actos administrativos impugnados, no tienen contenido constitucional que justifique una resolución en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC, según se advirtió al recurrente en la providencia de 21 de enero de 1987.

    En efecto, para fundar en el principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución, la supuesta infracción de dicho precepto por la Orden Ministerial recurrida, el recurrente tenía que haber acreditado con la documentación correspondiente la identidad de supuestos en que apoya su alegación y la diferente solución dada a los mismos. Ni en la vía contencioso-administrativa, ni con la demanda de amparo, acompañó el recurrente la prueba que permita realizar el análisis comparativo que requiere dicho precepto, y como no basta una genérica referencia a que en otros casos la condena penal no ha impedido el ascenso, la demanda carece en este punto de dimensión constitucional.

    Lo mismo ocurre con la infracción del art. 25.1 de la Constitución, en el que puede considerarse integrado el principio non bis in idem, según doctrina reiterada de este Tribunal. Mas este principio que impide la doble sanción por unos mismos hechos, no es de aplicación al caso. Porque ni tiene carácter de sanción la determinación de si concurren o no en el interesado, con arreglo a su hoja de servicios y otros antecedentes, las condiciones necesarias para el ascenso; ni el hecho de haber sido condenado por Sentencia, puede servir de obstáculo, como parece entender el recurrente, para que las calificaciones anuales anteriores a la condena, tengan necesariamente que mantenerse con posterioridad a ésta.

  3. En cuanto a la infracción del art. 24.1 de la Constitución, referida ya concretamente esta impugnación a las Sentencias recurridas, baste decir que la tutela judicial efectiva garantizada por este precepto, la obtuvo el recurrente en la forma que determina el art. 117.3 de la Constitución, es decir, mediante dos resoluciones jurídicamente fundadas, dictadas por los órganos judiciales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establecen. El razonamiento contenido en las Sentencias, relativo a que en la valoración de la clasificación por su carácter técnico, «salvo que adolezca de error o incida en alguna infracción legal», no cabe sustituir el criterio del órgano competente por otro ajeno, «entrando a valorar sobre el fondo de la propia clasificación», no es, como pretende el recurrente, excluir estas resoluciones del control jurisdiccional, sino un razonamiento jurídico que, como dice el Ministerio Fiscal, no está desautorizado por la Sentencia de este Tribunal 63/1983, de 16 de mayo, citada en la demanda, que permite ciertas limitaciones a dicho control en algunos casos como ocurre -dice esta Sentencia- «en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico». Criterio a que alude la Sentencia de la Audiencia Nacional y que ratifica el Tribunal Supremo con cita de su propia doctrina.

    Fallo:

    En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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