ATC 518/1987, 6 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:518A
Número de Recurso1148/1986

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Principio de igualdad: exige la identidad de supuestos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Blanca, don Pedro, don Francisco José y don Jacinto Medina San Martín, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 29 de septiembre de 1986, dictada en apelación de autos sobre resolución de arrendamiento de local de negocio.

    En el recurso de amparo se alega, en síntesis, lo siguiente:

    1. Los actores, propietarios por cuartas partes indivisas del local sito en la planta baja de la casa núm. 42 de la calle Iparraguirre, de Bilbao, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, demanda de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, contra el arrendatario don Emerito Landa, por desocupación o cierre, y traspaso inconsentido que fue desestimada por Sentencia de 5 de julio de 1984.

    2. Interpuesto recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, fue desestimado por Sentencia de 29 de septiembre de 1986, que confirmó íntegramente la Sentencia apelada.

    3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar Sentencia, reconociéndoles el derecho a que la Ley sea aplicada con arreglo al principio de igualdad, que impide interpretaciones diferentes para casos iguales. Aduce como violado el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 24. Fundan su queja en que la Sentencia impugnada ha sentado la doctrina de que no constituye causa de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio el hecho de que el arrendatario, jubilado que cobra pensión de la Seguridad Social, tenga simultáneamente negocio mercantil propio. Alegan que ello es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo que tiene declarado que el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con todo trabajo remunerado por cuenta propia (STS 12 de marzo de 1975 y las que en ella se citan); por lo que, si el arrendatario del local de negocio la solicita y obtiene, tienen que producirse los efectos inherentes al cierre o a la cesión del local de negocio.

  2. Por providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de los recurrentes al Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión insubsanable prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se otorgó al Ministerio Fiscal y a los recurrentes el plazo de diez días que determina el citado precepto, a fin de que, dentro del mismo, pudieran formular alegaciones sobre dicha causa de inadmisión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 22 de diciembre de 1986, solicitó la inadmisión de la demanda por concurrir la causa de que fueron advertidos los recurrentes. Recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones la doctrina de este Tribunal que exige al actor que alega violación del art. 14 de la Constitución por la resolución judicial que impugna, que aporte con su demanda el término de comparación, es decir, la Sentencia procedente del mismo órgano judicial dictada en un supuesto fáctico sustancialmente igual y que contenga una declaración de derechos distinta a la que hace en la resolución impugnada. La falta del término de comparación que permita constatar la identidad de los hechos, a los que ha de atenerse este Tribunal, y la invocación meramente formal del art. 24 de la Constitución que no se fundamenta por los recurrentes, ha de concluir, con arreglo al art. 86.1 de la LOTC, en que se dicte Auto de inadmisión de la demanda por concurrir en la misma la causa del art. 50.2 b) de la citada Ley.

  4. Los recurrentes, por escrito presentado el 23 de diciembre de 1986, insisten en lo expuesto en su escrito inicial y solicitan, por ello, la admisión de la demanda. Entienden que por el hecho de haberse acreditado la jubilación del titular del contrato de arrendamiento, había de aplicarse al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara incompatible el percibo de una pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social con el trabajo lucrativo por cuenta propia. En su criterio, esta doctrina del Tribunal Supremo debió ser aplicada, en virtud del principio de igualdad, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, sin que sea obstáculo para ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional «de que no basta, para que tenga éxito el recurso de amparo, el que unos juzgadores y otros, resolviendo con independencia, lleguen a conclusiones distintas, en casos sustancialmente idénticos», porque el Tribunal Supremo tiene jurisdicción en toda España y el art. 9.3 de la C.E. garantiza el principio de seguridad jurídica, que resultaría vulnerado si a los Juzgados y Tribunales de rango inferior al Tribunal Supremo les fuese permitido fallar los asuntos en contra de la doctrina de dicho Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme al art. 44.1 b) de la LOTC, la violación de los derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo constitucional, cuando tengan su origen en resoluciones judiciales, ha de producirse «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional». Los recurrentes formulan el presente recurso con olvido de lo establecido en dicho precepto. Aislan uno de los hechos debatidos en el proceso -la jubilación del demandado- y, con base exclusivamente en él, solicitan del Tribunal Constitucional que, en virtud del art. 14 de la Constitución, se reconozca su derecho «a que la Ley sea aplicada interpretando el criterio de igualdad, que impone la prohibición de diferencias para casos idénticamente iguales...».

    La identidad de supuestos que exige el art. 14 de la C.E. ha de estar referida a todos los hechos que han sido objeto del proceso, y no sólo a aquéllos que elija el recurrente para fundar el recurso de amparo. En el presente caso, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, confirmada en apelación por la recurrida en amparo, examina las dos causas de resolución del contrato invocadas en el proceso, cierre del local de negocio o cesión inconsentida del mismo, y por estimar que no se han acreditado los hechos que permitan afirmar el cierre o la cesión, desestima estas causas resolutorias que, en su criterio, no pueden apoyarse exclusivamente en la presunción indirecta de la situación de jubilado de la Seguridad Social en que se halla el recurrente. Y como el Tribunal Constitucional no puede revisar estos hechos, ni el principio de igualdad obliga en ningún caso a los Tribunales a fallar con el automatismo que pretenden los recurrentes, contrario a la independencia con que ejercen la potestad jurisdiccional, es claro que la demanda carece de forma manifiesta de contenido constitucional, concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de LOTC.

  2. La infracción del art. 24 de la Constitución se denuncia en el recurso en relación con el art. 14. No tiene, por tanto, entidad independiente y de ahí que ni se razona por los recurrentes esta supuesta vulneración, ni haya de entrar en ella este Tribunal.

    Y, finalmente, en cuanto al art. 9.3 que se cita por los recurrentes en su escrito de alegaciones para apoyar en él la admisibilidad del recurso, baste decir que este precepto no es susceptible de recurso de amparo constitucional, conforme resulta de lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución y en el art. 41 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo, y el archivo de estas acusaciones.Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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