ATC 965/1987, 28 de Julio de 1987

Fecha de Resolución28 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:965A
Número de Recurso715/1987

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucinal: inexistencia. Ministerio Fiscal: actos no susceptibles de amparo.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 28 de mayo de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto interpone, en nombre y representación de don Ramón Fernández-Pusa Vegas, recurso de amparo contra la resolución de 28 de abril de 1987, del Fiscal General del Estado, por la que éste denegó a su representado la petición de que el Ministerio Fiscal solicitara de la autoridad judicial competente la exhumación del cadáver de su esposa, doña Lucía García Andrés, para la práctica de una nueva autopsia.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Por Sentencia de 14 de enero de 1984 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el hoy demandante fue condenado por la muerte de su esposa doña Lucía García Andrés, como autor de un delito de parricidio con la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio incompleto y con la agravante de alevosía, a la pena de dieciocho años de reclusión menor, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, así como a indemnizar en 17.000.000 de pesetas a las hijas de la fallecida.

    2. Formulado por la acusación particular y por el condenado recurso de casación contra dicha Sentencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ésta, en Sentencia de 9 de mayo de 1985, estimó el recurso de la acusación particular, consideró que no concurría la atenuante de trastorno mental transitorio y condenó al hoy demandante de amparo a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor, ratificando los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

    3. Con fecha 19 de enero de 1987, el recurrente remitió escrito al Fiscal General del Estado, acompañado de tres informes médicos, pidiendo que el Ministerio Fiscal solicitara de la autoridad judicial competente la exhumación del cadáver de su esposa para la práctica de una nueva autopsia, con la asistencia de los Catedráticos de Medicina Legal don Luis Frontelas Carreras, don Vicente Moya Pueyo y don Luis Concheiro Carro. Por escrito de 28 de abril de 1987, la Secretaría de la Fiscalía General del Estado comunicó al recurrente que el Ministerio Fiscal no estimaba procedente acceder a lo solicitado por las mismas razones que tuvo para no interponer el recurso de revisión anteriormente interesado en fecha 26 de abril de 1986, a través del Ministerio de Justicia.

  3. La representación del recurrente estima que la resolución del Fiscal General del Estado vulnera su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, así como el art. 124.1 de la misma, que señala las misiones del Ministerio Fiscal.

    Por ello solicita de este Tribunal que acuerde la procedencia de la exhumación del cuerpo de doña Lucía García Andrés y la práctica de nueva autopsia por los Médicos forenses que la autoridad judicial designe, con la asistencia de los Catedráticos de Medicina Legal don Luis Frontelas, don Vicente Moya y don Luis Concheiro y que, en consecuencia, el Minsiterio Fiscal promueva la accción de la justicia a fin de que la autoridad judicial ordene la exhumación del cadáver y la práctica de nueva autopsia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De acuerdo con el art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal podrá apreciar, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente recurso procede llevar a cabo esta apreciación ya que, de los términos de la demanda y de lo solicitado en ella, resulta evidente que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional.

Como el art. 41.1 de la LOTC precisa, esta jurisdicción se extiende en la vía de amparo a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la misma, sin que, tal como señala el apartado tercero del citado precepto, puedan hacerse valer en dicha vía otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pués bien, en el caso que nos ocupa, del suplico y de la relación circunstanciada de hechos contenidos en el escrito de demanda, se deduce que lo que solicita el actor es que este Tribunal valore los dictámenes médicos aportados y ordene al Ministerio Fiscal que interese de la autoridad judicial competente la exhumación del cadáver de su esposa, fallecida el 23 de enero de 1983, para que se practique una nueva autopsia con la asistencia de los Catedráticos de Medicina Legal que cita, pretensión que no puede ser objeto de examen a través de ningún procedimiento constitucional. Por otra parte, el recurso se interpone contra el oficio de 28 de abril de 1987 de la Fiscalía General del Estado, por el que se comunicó al actor que el Minsiterio Fiscal no consideraba procedente solicitar la exhumación del cadáver de su esposa. Y este oficio o comunciación no es un acto jurisdiccional, conforme al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, de 30 de noviembre de 1981, ni es susceptible, por tanto, de recurso alguno.

Al no solicitarse, pues, la reparación de violaciones de derechos susceptibles de amparo que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, ni poder ser objeto de examen en vía de amparo las pretensiones deducidas por el recurrente, procede declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio su falta de jurisdicción para conocer del recurso de amparo interpuesto por don Ramón Fernández-Pousa Vegas, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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