ATC 346/1989, 19 de Junio de 1989

Fecha de Resolución19 de Junio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1989:346A
Número de Recurso167/1989

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Pagés Bohígas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 1989, don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don José Pagés Bohígas, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 29 de noviembre de 1988, revocatoria en apelación de la dictada con fecha 28 de noviembre de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia de Viella en autos 24/1987, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

  2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:

    1. El actual recurrente, propietario de un grupo de empresas turísticas, entre las que figuran «Rosa del Vents», «Colonies de Vacances, S.A.» y «Comercial de Alojamientos Turísticos, S.A.» (Coaltusa), fue demandado por si y en representación de la entidad «Rosa del Vents» en juicio de desahucio, apareciendo como codemandados «Coaltusa» y otras dos personas más.

      La demanda interesó la resolución del contrato de arrendamiento de un local de negocio suscrito en 1 de mayo de 1978 entre su propietaria como arrendadora y el actual recurrente como arrendatario y responsable de «Rosa del Vents», y basó su pretensión en que, contraviniendo los arts. 22 y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), el arrendatario, sin autorización expresa de la propietaria, había subarrendado el local de negocio a «Coallusa» y a otras dos personas, conclusión a la que la actora llegó, respecto de «Coallusa», al haber recibido el 13 de agosto de 1986 carta adjuntando cheque correspondiente a la renta anual y en el cheque, y, respecto de los otros dos codemandados, tras las «oportunas averiguaciones».

      En el escrito de contestación a la demanda, y en lo que aquí interesa, el actual recurrente, tras formular consideraciones diversas sobre la naturaleza de la actividad desplegada en el local arrendado así como sobre la relación entre el mismo y «Rosa del Vents», opuso que la remisión por «Coaltusa», empresa de su propiedad, de un talón el 13 de agosto de 1986, se debió a un «error administrativo», inmediatamente subsanado al girarse a la actora por parte del obligado al pago el importe debido.

    2. El Juzgado de Primera Instancia de Viella desestimó la demanda de Sentencia de 28 de noviembre de 1987 por considerar que de lo actuado no se desprendía la existencia de subarriendo a favor de «Coaltusa» y otros.

    3. Interpuesto por la actora recurso de apelación, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona revocó la resolución apelada en Sentencia de 29 de noviembre de 1987 por estimar que, siendo causa resolutoria del contrato de arrendamiento la existencia de un traspaso inconsentido por el arrendador, en el caso de autos el local de negocio fue arrendado en 1978 a una persona física, el señor Pagés --actual solicitante de amparo-- para desarrollar una actividad industrial, pero a partir de junio de 1983, la actividad hasta entonces desarrollada por el señor Pagés pasó a ser realizada por la entidad, inscrita en el Registro Mercantil el día 17 de ese mismo mes de junio, «Rosa del Vents», «Colonies de Vacances, S.A.», denominación que, omitida la mención «S.A.», venia siendo utilizada por el arrendatario y actual recurrente en amparo.

  3. En la demanda de amparo, se alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.), cuya vulneración se imputa a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, a la que se reprocha haber incurrido en incongruencia respecto de la demanda y de los hechos sobre los que ha versado el debate procesal, ya que la causa petendi en que se basó la actora fue el traspaso inconsentido del local de negocio a «Coaltusa», sin que ni siquiera fuera alegada por la demandante la sustitución del arrendatario señor Pagés por la entidad «Rosa del Vents», que no fue demandada.

    En consecuencia, se interesa de este Tribunal la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, cuya suspensión se solicita por otrosi de la demanda.

  4. Por providencia del pasado 8 de mayo, la Sección Tercera puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por posible extemporaneidad de la demanda.

    2. La del art. 50.1 c) LOTC por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia han presentado escrito de alegaciones la representación del recurrente y el Ministerio Fiscal. La indicada representación afirma que no concurre ninguna de las dos causas de inadmisión indicadas pues «si bien la Sentencia que agotó la vía judicial es de fecha 13 de diciembre, la misma no fue notificada... hasta la mencionada fecha del día 2 de enero de 1989». La no concurrencia de la segunda de las causas de inadmisión se argumenta mediante una reiteración de las razones ya expuestas en la demanda, y en cuanto a la incongruencia de la Sentencia dictada en apelación respecto de la demanda que dió lugar al proceso.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que no se da la primera de las causas de inadmisión señaladas pero si la segunda y solicita, en consecuencia, la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como hemos dicho en nuestra STC 20/1982, que el demandante de amparo cita tanto en su demanda como en el escrito presentado en este trámite, la desviación entre lo pedido y lo concedido que implica la incongruencia, constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando es de tal entidad que implica una compleja modificación de los términos en los que se produjo el debate procesal.

Como resulta de lo expuesto en los autos y de la documentación que con la demanda de amparo se acompaña, no ha habido en el presente caso una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes descritos. La demanda de desahucio se planteó, desde su comienzo, fundamentada en la existencia de un subarriendo inconsentido del local de negocio que es la misma causa iuris que fundamenta la decisión de la Sentencia que se impugna. Es cierto que en la demanda original el subarriendo se dice hasta en favor de una entidad jurídica distinta de aquella que la Sentencia de apelación considera como subarrendataria real, pero no es menos cierto que en el curso de los debates en primera y segunda instancia puede haberse producido una aportación de datos fácticos que la Sala sentenciadora ha podido tomar en consideración sin incurrir en incongruencia, sin alterar en modo alguno los términos del debate y sin originar por ello una situación de indefensión que resulte contraria a las exigencias del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de nuestra Constitución.

No hay, por tanto, indicios de que se haya producido la mencionada vulneración y concurre, por tanto, la segunda de las causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia.

La constatación que antecede nos exime de la necesidad de entrar en el análisis de la causa de inadmisión prevista en primer lugar, un análisis, por lo demás, no exento de complejidad pues si bien es cierto que la demanda de amparo ha de entenderse presentada en plazo si el término a quo para el cómputo de éste se sitúa en la fecha en que fue notificada la providencia que respondía al escrito de aclaración, no es menos cierto que, como este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones, dicho término a quo es el de la notificación de la Sentencia y no el que artificiosamente se procura mediante la presentación de recursos inexistentes o de escritos que solicitan precisiones innecesarias.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión de la demanda.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

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