ATC 337/1989, 19 de Junio de 1989

Fecha de Resolución19 de Junio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1989:337A
Número de Recurso2105/1988

Extracto:

Inadmisión. Demanda de amparo: modificación de la pretensión. Derecho a la presunción de inocencia: recurso de casación penal. Actas del juicio oral: dotadas de autenticidad formal o extrínseca. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Pacheco Carrasco, don José Zamorano Zabala y don Higinio Alvarez Zapata.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1988, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Manuel Pacheco Carrasco, don José Zamorano Zabala y don Higinio Alvarez Zapata, recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1988, dictado en el recurso de casación núm. 1318/1985, promovido contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 8 de febrero de 1985, en causa dimanante del sumario núm. 42/1984, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de esa capital, por delito de desórdenes públicos.

  2. Los hechos que se relatan en la demanda de amparo son, sucintamente expuestos y en lo que aquí cumple, los que a continuación se relacionan:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Huelva instruyó sumario, tramitado por el procedimiento de urgencia con el num. 42/1984, por denuncia de don Antonio Abad González contra los ahora recurrentes, partícipes en una manifestación de trabajadores de la Empresa «Compañía Española de Minas de Tharsis», en su centro de Corrales, en el curso de la cual al vehículo que conducía el denunciante y que circulaba por el lugar le fueron lanzadas piedras, arrojadas, según aquél, por los actuales recurrentes.

    2. Remitidos los autos de la Audiencia Provincial de Huelva, se celebró el juicio oral, en el que los recurrentes, reiterando lo dicho ante el Juez Instructor, manifestaron no haber lanzado piedra alguna, y el denunciante, rectificando anteriores declaraciones, afirmó que no habían sido aquellos quienes habían arrojado las piedras.

      Con fecha 8 de febrero de 1985, la Audiencia Provincial de Huelva dictó Sentencia condenando a los actuales recurrentes como autores de un delito de desórdenes públicos, tipificado en el art. 246 del Código Penal.

    3. Contra esta Sentencia, los ahora solicitantes de amparo interpusieron recurso de casación por infracción de Ley basado en cuatro motivos: al amparo del num. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, y al amparo del num. 1 del citado precepto los tres restantes, el segundo por violación del art. 246 del Código Penal, el tercero por inaplicación del art. 21 de la Constitución y del art. 6.6 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, y el cuarto por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

    4. Por Auto de 6 de octubre de 1988, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la admisión de los motivos primero y cuarto del recurso interpuesto. La inadmisión del motivo primero se basó en que «el documento designado con la finalidad de demostrar el error en la valoración de la prueba que se denuncia, no es sino el acta de juicio oral, del que una constante doctrina jurisprudencial tiene declarado que carece de valor documental a efectos casacionales, ya que la misma consiste en el reflejo o representación gráfica del conjunto de pruebas personales que en dicho acto se celebran ante el Tribunal de instancia, al que incumbe lógicamente la valoración de las mismas de acuerdo con el principio consagrado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».La inadmisión del motivo cuarto se basó en que «no pretenden los recurrentes otra cosa, mediante su formulación, sino discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo y denunciar, por otro, la que consideran indebida calificación jurídica de los hechos declarados probados».

  3. En la demanda de amparo se alega que la inadmisión de ambos motivos casacionales viola el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, la del motivo primero, porque hace aplicación de una doctrina jurisprudencial que ha sido corregida por la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en los recursos de amparo núms. 60 y 110/1982, en la que se ha reconocido la autenticidad formal o extrínseca de las actas del juicio oral a efectos casacionales, y la del motivo cuarto, porque considera probados hechos que no fueron suficientemente acreditados.

  4. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la referida Ley Orgánica, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

  5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha de 5 de mayo de 1989, la representación de los recurrentes, que acompaña copia del acta del juicio oral y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 8 de febrero de 1985, reitera sustancialmente los alegatos de la demanda, añadiendo a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la inadmisión de los motivos primero y cuarto del recurso de casación la de los derechos a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y a un proceso público con todas las garantías, respectivamente reconocidos en los apartados primero y segundo del art. 24 de la Constitución.

  6. En escrito registrado en este Tribunal con fecha de 9 de mayo de 1989, el Ministerio Fiscal alega que la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que la presunción de inocencia tiene virtualidad para dejar sin efecto una condena si ésta se obtuvo con carencia de la necesaria prueba de cargo, pero no cuando existiendo prueba, como es el caso, se discute su valoración, que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, sin que la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, pueda ser atendida al no haberse concretado en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el escrito de la demanda, los recurrentes impugnan el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1988, por entender que dicha resolución ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que les garantiza el art. 24.2 de la Constitución. Posteriormente, en el trámite abierto, según obra en antecedentes, al amparo del art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para que los demandantes de amparo y el Ministerio Fiscal pudiesen formular las alegaciones que tuviesen por convenientes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la referida Ley orgánica, los actores añaden a su queja la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y a un proceso público con todas las garantías, respectivamente reconocidos en los apartados primero y segundo del art. 24 de la Constitución.

    No puede, sin embargo, tomarse en consideración esta ampliación en la cita de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, pues, siendo la demanda «la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión y a la que hay que atenerse para resolver el recurso y en relación con las infracciones que en ella se citan» (STC de 7 de noviembre de 1986, R 673/1984), en el trámite de alegaciones posteriores a su interposición «no cabe modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones, pues la finalidad de su apertura consiste sólo en permitir la subsanación de los defectos inicialmente inadvertidos que motivarían la inadmisión de la demanda o en facilitar a las partes, una vez recibidas las actuaciones, la formulación de precisiones que, sin entrañar una modificación de la pretensión, desarrollen o complementen la línea argumental de la demanda» (STC 96/1989).

  2. Así lo anterior, únicamente debe ser examinada por este Tribunal la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que los recurrentes reprochan al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1988 por haberse basado, para inadmitir el motivo primero de su recurso de casación, en la tradicional doctrina, superada desde la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo núms. 60 y 110/1982, de que el acta del juicio oral carece de valor documental a efectos casacionales, y haber considerado, para inadmitir el motivo cuarto de dicho recurso, que lo que los recurrentes pretendían no era sino revisar la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial de Huelva.

  3. Es cierto que en la 56/1982 y citada por los recurrentes, señaló este Tribunal que la línea jurisprudencial que venía considerando que «las declaraciones de los procesados y el acta del juicio oral no tienen el carácter de documentos auténticos capaces de abrir el camino excepcional de un nuevo juicio sobre los elementos fácticos de proceso» debía dejar paso, por estimarse «no ajustada a la Constitución en cuanto que no tiene en cuenta la necesidad de garantizar al máximo el derecho a la presunción de inocencia», a otra que considere a las actuaciones sumariales y a las actas del juicio oral «dotadas de autenticidad formal o extrínseca» y que «en consecuencia, si no pueden ser aducidas para sostener la verdad de las manifestaciones que en ellas recogen, si pueden serlo para sostener que no se hicieron».

    Pero, en el presente caso, aun cuando el auto impugnado contiene en su primer fundamento de derecho una referencia a la línea jurisprudencial objetada, que, no cabe, como los recurrentes pretenden, aislar esa referencia para, bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia, dar apariencia constitucional a lo que no es sino mera discrepancia con la valoración de la prueba practicada, pues, aparte de que la supresión de la referencia jurisprudencial reprochada no determinaría necesariamente el éxito del motivo casacional fracasado, ya que, como también se recoge en el primer fundamento de derecho de la resolución impugnada para justificar la inadmisión, la valoración de las pruebas personales celebradas en el juicio oral corresponde al Tribunal de la instancia, es lo cierto que, según doctrina constitucional reiterada, el derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución no desapodera a los órganos jurisdiccionales de la libre valoración y apreciación de las pruebas ni obliga al Tribunal Constitucional a revisar tal valoración, una vez comprobada la existencia de una actividad probatoria de cargo que, practicada con las debidas garantías procesales, permita deducir fundadamente la culpabilidad (ATC de 30 de noviembre de 1988; R 833/1988).

    La lectura de la copia del acta del juicio oral y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que los actores remitieron con su escrito de alegaciones permite comprobar que a la declaración de su culpabilidad precedió, al menos, la práctica de las declaraciones del denunciante, de los procesados y de testigos, pruebas todas ellas que, celebradas, como en este caso, en el juicio oral con las debidas garantías y libremente apreciadas por el órgano jurisdiccional, desvirtuaron la presunción de inocencia de los recurrentes sin que ésta sufriese, desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución, transgresión alguna.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Manuel Pacheco Carrasco, don José Zamorano Zabala y don Higinio Alvarez Zapata.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

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