ATC 32/1990, 25 de Enero de 1990

Fecha de Resolución25 de Enero de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:32A
Número de Recurso2552/1989

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia limitada. Elecciones: mandamiento judicial de convocatoria de nuevas elecciones.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En la demanda del recurso de amparo núm. 2552/89 el recurrente pide la suspensión de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 1 de diciembre de 1989, «o en todo caso la suspensión de la convocatoria de nuevas elecciones ya que de otro modo el amparo» solicitado perdería su finalidad, puesto que si la Sentencia se ejecutara, don José Ramón Lasuén habría perdido su escaño, e incluso su presentación como candidato a las nuevas elecciones estaría más allá de su propia voluntad, no pudiendo nadie asegurarle el éxito ni siquiera en la hipótesis de que fuera presentado como candidato por su partido. En la providencia de admisión de 22 de diciembre la Sección Primera acordó abrir pieza de suspensión y en otra providencia de la misma fecha acordó oír por plazo de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la suspensión solicitada. El día 16 de enero la Sección Primera, como Sección del Pleno, acordó que habiéndose personado los Procuradores don Luis Granizo García-Cuenca, doña Isabel Cañedo Vega y don Luis Alfaro Rodríguez, cada uno de ellos en la representación que ostenta, fueran oídos por plazo común de tres días para que expongan lo que estimen procedente acerca de la suspensión solicitada.

  2. En sus alegaciones de 27 de diciembre la representación procesal de los recurrentes (CDS y don José Ramón Lasuén) se ratificó en la petición formulada en la demanda.

El Ministerio Fiscal, en escrito fechado a 28 de diciembre, concluye pidiendo que se acuerde «la suspensión de la Sentencia recurrida en la parte que ordena la convocatoria de nuevas elecciones». El razonamiento del Fiscal puede sintetizarse en los siguientes términos. Aunque el recurrente (o más bien uno solo de ellos, el señor Lasuén) pide la suspensión de la Sentencia, lo que realmente solicita, pues a ello se contrae su argumentación y su interés, es su petitum alternativo, esto es, la suspensión de la convocatoria de nuevos comicios, y no que se le reponga en su condición de candidato electo. Así delimitada la petición, no es cierto que el perjuicio por la no suspensión haría perder al amparo su finalidad, pues si se le otorgara el amparo y quedara anulada la Sentencia recurrida el recurrente recuperaría en todo caso su escaño y sería restablecido en él. La suspensión que se solicita no es así la preceptivamente impuesta por el art. 56.1 de la LOTC, sino «la que el usus fori llama suspensión facultativa en la que el Tribunal ha de valorar los intereses en presencia». El perjuicio eventual e individual que a tal efecto alega el recurrente no sería suficiente para otorgar la suspensión, pues se trata tan solo de un perjuicio futuro e hipotético. Hay que referir la cuestión a la ponderación entre intereses generales. Es regla el cumplimiento de las Sentencias impugnadas salvo por graves razones. La gravedad puede encontrarse aquí fundamentalmente en la anomalía que supone emprender una campana electoral que podría luego ser anulada, lo que sin duda condicionaría, en cuanto riesgo evidente, la misma campana. «No digamos la perturbación de todo orden que ocasionaría una posible anulación de esa segunda convocatoria y de sus resultados, si es que se llegara a su fin. Hay que tener muy presente el daño social que se provocaría en la misma credibilidad de las instituciones democráticas». Por contra, acceder a la suspensión no provocaría «daño apreciable»; es cierto que la provisionalidad del resultado electoral impugnado no es buena, pero ello se acortaría abreviando la tramitación del recurso de amparo y en concreto el plazo que para las alegaciones prevé el art. 52 LOTC. Es claro finalmente que en la posible concesión del amparo el otorgamiento de la suspensión no habría originado perjuicio alguno. Y si el amparo fuese denegado se habría simplemente reducido el plazo de tres meses que prevé el art. 113 d) de la Ley Electoral.

El Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca en su condición de representante del PSOE, y de sus candidatos por la circunscripción de Murcia, y en particular de los Diputados electos en cuanto tales recurrentes en este recurso de amparo, por escrito de 18 de enero de 1990, comparece y dice que no se opone a la concesión de la suspensión de la convocatoria de nuevas elecciones, aunque sí se opone a la suspensión in toto de la Sentencia impugnada, remitiéndose para la fundamentación in extenso a su demanda en el recurso de amparo 2.573/1989 interpuesto por él, en la misma representación que ostenta, contra la misma Sentencia aquí impugnada por el CDS y don José Ramón Lasuén.

La Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Coalición electoral Izquierda Unida y de don Pedro Antonio Ríos Martínez, por escrito de 19 de enero de 1990 se opone a la suspensión solicitada. Entiende que no puede contemplarse una suspensión parcial, porque suspender la convocatoria sin producir la restitución de los Diputados electos sería contradictorio. Por otra parte es evidente que la suspensión no es necesaria, porque dada la preferencia que se debe otorgar a este asunto y los plazos legales, es obvio que la resolución de este recurso se producirá antes de que se agote el plazo para la convocatoria de nuevas elecciones.

El Procurador don Luis Alfaro Rodríguez en representación de la candidatura electoral del Partido Popular, por escrito de 19 de enero, expone y fundamenta su oposición a la suspensión solicitada. Sostiene que la suspensión «está contemplada para los actos de los poderes públicos, concepto este en el que es ciertamente difícil encajar una sentencia». Entiende que solo en «casos muy excepcionales» ha accedido el Tribunal a la suspensión, y ello teniendo en cuenta los intereses en presencia y no sólo los de los recurrentes. En todo caso hay que otorgar la presunción de legalidad a la Sentencia impugnada. «La suspensión de la Sentencia traería como consecuencia la actuación como Diputados con carácter transitorio de los proclamados electos» con lo cual se asumiría un riesgo ciertamente grave para el caso de que no prospere el amparo. Lo cierto es que «la Región de Murcia no se encuentra representada en el Congreso», y esta carencia no se puede cubrir transitoriamente. Por todo ello «se hace necesario salir de esta situación a la máxima brevedad» para que se celebren las nuevas elecciones y pueda así «el pueblo de Murcia» tener sus legítimos representantes.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque no están formalmente acumulados los recursos 2552/89 y 2573/89 es conveniente utilizar en este Auto las alegaciones formuladas en ambos ya que en uno y otro se pide la suspensión de un mismo acto de los poderes públicos (en ambos casos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de diciembre de 1989), las partes son en ambos recursos las mismas (aunque cambie en alguna de ellas el título con el que comparecen en uno y otro proceso) y o bien se remiten en las alegaciones de un recurso a las formuladas en el otro, como hace el Ministerio Fiscal o la representación del PSOE, o presentan escritos idénticos en ambos recursos, como hacen los representantes de Izquierda Unida y del Partido Popular.

  2. La suspensión que se pide es la del pronunciamiento de la Sentencia impugnada referido a la convocatoria de nuevas elecciones en la circunscripción de Murcia para el Congreso de los Diputados. Así lo suplica y defiende sin duda la representación del PSOE en ambos casos; así hay que entenderlo en la demanda del RA 2552/89 puesto que sólo es lo expresamente argumentado y en ningún momento la representación del CDS y de don José Ramón Lasuén da a entender explícitamente sus argumentos en favor de la suspensión de la declaración de nulidad de la proclamación de Diputados electos, y finalmente así lo han entendido el Ministerio Fiscal y la representación de Izquierda Unida. Restringida la petición de suspensión al mandamiento de convocar nuevas elecciones en el plazo de tres meses, pierden su sentido dialéctico los argumentos formulados por la representación del Partido Popular en su oposición a la suspensión, en cuanto que tratan de poner de relieve las grandes perturbaciones que se producirían con la recuperación de sus credenciales por los proclamados electos en el caso de que el amparo no prosperase, recuperación provisional que nadie ha pedido.

    La petición de la suspensión así delimitada y su eventual concesión no implican, como arguye la representación de Izquierda Unida, ninguna contradicción, antes bien se trata de dos pronunciamientos separables y respecto a los cuales cabe pedir y en su caso conceder cosas diferentes. Es perfectamente lógico aislar el problema de la convocatoria dentro de plazo de nuevas elecciones, con independencia de que se haya o no solicitado la suspensión o la nulidad de lo ejecutado acerca de la nulidad de la proclamación; y no es innecesaria la petición tal como ha sido formulada y acotada, porque aun siendo este Tribunal consciente, como afirman las representaciones de Izquierda Unida y del Partido Popular, de la absoluta preferencia de estos recursos de amparo y del interés público en que la actual situación de cierta provisionalidad del resultado electoral se prolongue lo menos posible, no es imposible que las Sentencias que deben resolver los correspondientes recursos de amparo se dieran en fecha acaso posterior a la de la forzosa convocatoria electoral, y aun sin llegar a ese extremo puede parecer prudente a los recurrentes formular la petición que han postulado en evitación de agobios y de incertidumbre no convenientes.

    Centrada así la petición de suspensión, y habida cuenta de que en modo alguno es ni contradictoria, ni innecesaria, procede ahora examinar si concurren razones suficientes para acordar o no la suspensión, bien entendido que cualquier pronunciamiento sobre lo que aquí se pide y resuelve no implica en modo alguno una anticipación del sentido de la futura resolución sobre el fondo, advertencia que este Tribunal incluye en muchos de sus Autos de suspensión, y que es tanto más oportuna en éste si tomamos en consideración la natural expectación suscitada por los recursos de amparo interpuestos contra la Sentencia de 1 de diciembre de 1989.

  3. Los recurrentes piden que declaremos nula la declaración judicial de nulidad de las elecciones celebradas en Murcia y, por lo mismo, piden que no se convoquen y celebren las elecciones que la Sentencia impugnada ordena convocar. Es este petitum de las demandas de amparo el que hemos de examinar si perdería su finalidad en el caso de que ahora denegáramos la suspensión y después se produjera una Sentencia estimatoria del amparo. Es claro que tal pérdida no se produciría si este Tribunal pronunciara su Sentencia sobre el fondo antes de agotado el plazo para convocar, y aun ello sólo en la hipótesis de que el Gobierno no convocara elecciones antes de que transcurriera íntegro el plazo de los tres meses fijado en la Sentencia. Pero ni podemos asegurar que la fecha de tal futura Sentencia vaya a ser con certeza anterior a la de agotamiento del plazo, ni jurídicamente es imposible la convocatoria anterior al transcurso de los tres meses. Ello nos obliga a plantearnos la hipótesis de si el amparo así acotado perdería su finalidad en el caso de que se dieran conjuntamente las dos posibilidades antes apuntadas, esto es, la denegación de la suspensión, y después el otorgamiento del amparo. Es innegable que si se convocaran y celebraran nuevas elecciones y después se concediera el amparo, se habrían producido daños o irreparables o de muy difícil reparación en la práctica. En primer lugar porque la nueva elección habría producido un resultado electoral expresivo de la voluntad popular en una consulta cn principio arreglada a Derecho, pero que podría entrar en colisión con el resultado de la primera elección (la del 29 de octubre de 1989), válida en la hipótesis de una Sentencia estimatoria. En segundo término, porque los partidos contendientes, sus candidatos (fueran o no las mismas personas que lo fueron en octubre de 1989) y, sobre todo, los electores se verían obligados a celebrar unas elecciones atípicas, anómalas y sometidas a la incertidumbre de si su resultado valdría o no, provisionalidad que se vería despejada en uno u otro sentido solamente con nuestra Sentencia sobre el fondo. Este Tribunal, para otorgar la suspensión de una resolución judicial impugnada ha tenido en cuenta no sólo la absoluta imposibilidad o pérdida del amparo solicitado, sino con mucha frecuencia la gravedad de los perjuicios derivados de la no suspensión en relación con el amparo impetrado. El respeto a la voluntad del pueblo soberano expresada en unas elecciones y asimismo el respeto a los derechos fundamentales ejercidos en una contienda electoral (derechos que serían tanto los del art. 23.2 como los del número primero del mismo artículo) obliga a no poner en riesgo la convocatoria, campana y votación de unas elecciones en hipótesis innecesarias, pues siempre en hipótesis y sin cálculo alguno de probabilidades, cabe una Sentencia estimatoria del amparo.

    Por otra parte es cierto que a pesar de todo ello una interpretación estricta del artículo 56 LOTC podría inducirnos a denegar la suspensión si de su concesión se siguieran perjuicios graves para el interés público, pero tales daños no se perciben, o al menos no con la misma entidad que los hasta aquí puestos de manifiesto. Es verdad que la presunción de legalidad, como dice la representación del Partido Popular, otorgable a la Sentencia, y el interés general en su cumplimiento conducen en principio a ver la suspensión en sí misma como un inconveniente, por lo que no es bueno que se retrase el cumplimiento de aquélla. Pero frente a tales efectos no deseables se presentan como más graves las perturbaciones derivadas de una convocatoria, unas elecciones y un resultado electoral en sí mismos envueltos en un manto de incertidumbre, de provisionalidad y de posible precariedad. La prudencia (y no la previsión o el cálculo de probabilidades del resultado sobre el fondo) conduce a que nos inclinemos en favor de la suspensión, esto es, en el lado de la mejor defensa de los intereses generales y de las menores perturbaciones.

    En relación con los efectos de nuestra resolución conviene precisar que la suspensión de la convocatoria de elecciones y del plazo correspondiente debe ser entendida como interrupción del transcurso de tal plazo desde la fecha de este Auto hasta, en su caso, la de la Sentencia que ponga fin al recurso de amparo 2552/89, de tal manera que se reanudará el cómputo del plazo a partir de la fecha de la Sentencia, si ha lugar a ello. Todo lo cual es compatible con el máximo celo que este Tribunal está poniendo en que la tramitación y el fallo de este proceso constitucional se lleven a cabo dentro del más breve plazo posible.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto el Pleno acuerda conceder la suspensión de la Sentencia de 1 de diciembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia exclusivamente en lo que concierne al transcurso del plazo de tres meses («...para que se vuelvan a convocar en el plazo de tres meses»), plazo que queda interrumpido desde la fecha de este Auto hasta, en su caso, la de la Sentencia que ponga fin al presente recurso.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR