ATC 2/1993, 11 de Enero de 1993

Fecha de Resolución11 de Enero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:2A
Número de Recurso305/1992

Extracto:

Inadmisión. Derecho de asociación: contenido. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia impugnada.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Carlos Riopérez Losada, Procurador de los Tribunales y de la «Lliga de Catalunya de Mutilats i Viudes de la Guerra d'Espanya», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1991. En la demanda se nos dice que la Asociación demandante convocó una Asamblea General Extraordinaria para tratar de la expulsión de tres socios a los cuales se imputaba haber realizado actividades que lesionaban los fines e intereses asociativos. Tal Acuerdo fue aprobado por 192 votos a favor y 149 en contra y según consta en el acta notarial de dicha Asamblea, los cargos que supuestamente justificaban la medida eran, en resumidas cuentas, haber publicado un opúsculo sobre el aniversario de la fundación de la sociedad, utilizando para ello documentación de la Asociación y haberlo remitido a los socios, aprovechando la ocasión para criticar a la Junta. Los expulsados presentaron una demanda civil de protección de derechos fundamentales por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, impugnando el citado Acuerdo. El Juez de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona estimó en parte la demanda y condenó a la Asociación demandada a reponer a los socios en su condición por Sentencia de 1 de junio de 1988. A su vez, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 12 de mayo de 1989, dio lugar a la apelación y revocó la Sentencia apelada, declarando la nulidad de lo actuado, por entender que el procedimiento seguido no era el adecuado para la cuestión litigiosa. Preparado recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró haber lugar al mismo en Sentencia de 16 de diciembre de 1991, estimó idóneo el procedimiento seguido y anuló el Acuerdo de expulsión impugnado, por no haberse respetado los arts. 11 y 17 de los Estatutos de la Asociación, donde se exige un quórum de los socios para la validez del Acuerdo que duplique la pérdida de la condición de socio.

    La «Lliga» alega que se han menoscabado así dos derechos fundamentales, uno el de asociación (art. 22 de la Constitución), pues la Sentencia del Tribunal Supremo impide o limita su ejercicio, al invadir el derecho de autoorganización que aquél supone, y sustituir el criterio favorable a la expulsión expresado mayoritariamente por la Asamblea. Otro, el que garantiza la efectividad de la tutela judicial por falta de motivación suficiente (art. 24.1 de la Constitución), pues la conexión entre los arts. 11 y 17 de los Estatutos de la asociación no puede darse por implícita e indiscutible mediante una interpretación literal.

  2. La entonces Sección Primera, en providencia de 25 de mayo de 1992, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que se requiera a la Asociación demandante para que presentase el poder que acredite la representación, abriendo un plazo común para que ella y el Ministerio Fiscal pudieran alegar lo que estimaren procedente acerca de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) haber desestimado este Tribunal un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual (STC 218/1988), según establece el art. 50.1 d) de la LOTC; b) carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia [art. 50.1 c) de la LOTC].

  3. El Fiscal solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por concurrir el segundo de tales motivos, ya que -a su juicio- no concurre, en cambio, el primero de los dos propuestos. A tal efecto argumenta que en la STC 218/1988 este Tribunal sentó la doctrina de que la actividad de las asociaciones no forma una zona exenta de control judicial, aunque los poderes públicos han de contemplar el derecho de autoorganización de las asociaciones. Ello supone que el Juez deba respetar los Estatutos de las mismas, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes y, en consecuencia, indagar si el órgano cumplió las normas estatutarias en la adopción del acuerdo de expulsión. En el caso que nos ocupa, tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal Supremo resolvieron que no se había alcanzado en dicho Acuerdo la mayoría de los dos tercios de los socios que exige el art. 11 de los Estatutos. No obstante, la Sentencia reseñada acabó por otorgar el amparo y anuló la Sentencia recurrida por razones que no hacen al caso. Ello hace que en rigor el supuesto de hecho no sea ahora el mismo.

    Por su parte, la Asociación demandante aportó el poder requerido y solicitó que se admitiera a trámite la demanda. La STC 218/1988, que otorgó el amparo, atiende a un caso sustancialmente igual a éste. Los órganos judiciales no pueden sustituir a los de una Asociación en la valoración que éstos hagan para acordar la expulsión de un socio. Por lo que se refiere al art. 50.1 c) de la LOTC, insiste en la lesión del art. 24 de la Constitución por faltar en la Sentencia del Tribunal Supremo la motivación respecto de la pertinencia de aplicar a los hechos el art. 11 de los Estatutos, y sobre la caducidad de la acción ejercida por los socios expulsados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El derecho de asociación, calificado como fundamental en la Constitución (art. 22) y dotado como tal de una más intensa protección previa y posterior, no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás, teniendo como horizonte último el Código Penal. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales, advierte al respecto el párrafo segundo del precepto constitucional invocado al principio. Pues bien, el primer límite intrínseco de este derecho lo marca el principio de legalidad en el ejercicio de la potestad para proveerse de normas propias y, en tal sentido, los Estatutos han de acomodarse no sólo a la Constitución sino también a las Leyes que, respetando su contenido esencial, de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen.

    Ese contenido esencial o núcleo comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende con toda evidencia a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la expulsión de los socios. La actividad de las asociaciones, en éste y en cualquier aspecto, no conforma un ámbito exento del control judicial que -una vez comprobada la legalidad de los Estatutos- tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez, como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuída tal misión en las normas estatutarias. Hasta aquí el estado de la cuestión, según la doctrina extraída de la STC 218/1988.

    La Sentencia del Tribunal Supremo se mueve dentro del perímetro allí marcado, desde el momento en que, sin entrar a juzgar el meollo del acuerdo social donde se expulsaba a dos de sus socios, se limita a declarar su nulidad por no haberse conseguido para la adopción el quórum reforzado de los dos tercios de los asistentes que exigen los Estatutos de la «Lliga» para tan gravísima medida desde la óptica asociativa. En suma, la lectura de la resolución judicial impugnada, sin más averiguaciones ni necesidad de disquisición alguna, con la evidencia de su propio texto, al margen de hipótesis o interpretaciones, pone de manifiesto que no roza siquiera la epidermis del núcleo intangible de tal derecho fundamental.

  2. La pretensión de acogerse al abrigo tan manido del derecho a la tutela judicial efectiva ofrece aún menor enjundia. La Sentencia que se impugna contiene en su cuerpo un conjunto de razonamientos no sólo convincentes sino muy bien trabados, como es lo habitual y directamente encaminados a servir de fundamento a los pronunciamientos que conforman el fallo o parte dispositiva. Esta motivación más que suficiente, formulada con notable rigor discursivo y un lenguaje claro, es además completa y va repasando todos los puntos litigiosos sin alterar el planteamiento del detabe en ningún aspecto. No hay, pues, tampoco el más leve asomo de incongruencia. Cuestión distinta, y aquí intrascendente, es que la Asociación no esté de acuerdo con la decisión judicial ni con el razonamiento jurídico que le sirve de apoyo.

    En definitiva, la pretensión de amparo está desprovista notoriamente de una sólida base, sin que haya existido menoscabo alguno de la tutela judicial por parte de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya Sentencia aquí y ahora analizada respeta escrupulosamente el contenido esencial del derecho de asociación, donde no se inmiscuye, en la línea de nuestra STC 218/1988, más arriba expuesta, que por dilucidar la cuestión controvertida hace además innecesaria otra decisión sobre idéntico problema por parte de este Tribunal [50.1 d) LOTC].

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite este recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de enero de mil novecientos noventa y tres.

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