ATC 138/1993, 29 de Abril de 1993

Fecha de Resolución29 de Abril de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:138A
Número de Recurso2883/1992

Extracto:

Inadmisión. Derecho a ser informado de la acusación: juicio de faltas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 1992, doña Susana García Abascal, Procuradora de los Tribunales y de don Antonio Maeso Campos, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 1992, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado-Villalba de fecha 18 de abril de 1991, en el juicio de faltas núm. 233/91.

  2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:

    1. Con fecha 18 de abril de 1991 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado-Villalba dicta Sentencia, en el juicio de faltas núm. 233/91, por la que se condena al hoy recurrente de amparo, como autor de una falta de imprudencia del entonces art. 586.3 del Código Penal, con resultado de muerte, al pago de indemnizaciones por un total de 29.000.000 de pesetas. El Ministerio Fiscal había solicitado la absolución al entonces acusado por no haberse acreditado su participación en el accidente.

    2. Interpuesto recurso de apelación, es desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 1992.

  3. La representación del recurrente estima que ambas resoluciones vulneran los derechos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin sufrir indefensión, y a la presunción de inocencia, protegidos en el art. 24 de la C.E. Alega al respecto que el actor compareció a la vista oral sin Abogado por ignorancia de las posibilidades legales de defensa que el ordenamiento establece, pues, siendo persona carente de formación, no conocía que su citación a juicio lo era en calidad de posible responsable de un accidente que ni siquiera había visto. Esa carencia de conocimientos, así como la del mecanismo procesal (de la que no fue informado por el Juzgado), hicieron que se personara sin asistencia letrada y sin proponer pruebas testificales. Estas pruebas fueron solicitadas en la apelación, ya con Abogado, y denegadas por el Tribunal con rigor formalista, aun cuando en la fecha de la nueva vista ya estaba en vigor la reforma de 30 de abril de 1992 y pudo hacerse otra interpretación más favorable a la pretensión. Todo ello, a su juicio, le ha producido indefensión.

    Finalmente, manifiesta que no ha existido verdadera prueba de cargo en que fundar la responsabilidad de su representado y recuerda que el propio Ministerio Fiscal señaló en la vista oral que no podía ser acreditada la participación del actor en los hechos enjuiciados.

    Por todo ello solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

  4. Por providencia de 2 de diciembre de 1992, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo, y por personada y parte en representación de don Antonio Maeso Campos a la Procuradora de los Tribunales señora García Abascal, así como, de conformidad con el art. 88 LOTC, solicitar la remisión de las actuaciones de los correspondientes órganos judiciales.

    Por providencia de 29 de marzo de 1993, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda de contenido constitucional.

  5. La representación del solicitante de amparo, en su escrito de alegaciones, reitera todo lo anteriormente dicho en el escrito de presentación de la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, afirma que si el recurrente no comparece en el juicio de faltas asistido por Letrado se debió únicamente a su voluntad y es sabida la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la falta de dimensión constitucional de la indefensión causada por la negligencia o falta de actividad del que la invoca. En este supuesto concreto no hubo negligencia del órgano judicial, sino voluntad positiva de comparecer sin Letrado conociendo su posición de denunciado en el proceso penal y sus posibilidades de defensa, así como las consecuencias que podían derivarse del procedimiento, por lo que no ha existido acto u omisión del órgano judicial que vulnere el art. 24.1 C.E. como pretende el recurrente.

    Todas las consecuencias derivadas de la inicial voluntad de comparecer en el juicio de faltas sin Letrado son imputables al solicitante de amparo, incluso las que se producen en el recurso de apelación, porque traen causa de la inicial determinación del actor de acudir sin asistencia letrada y no se puede separar o romper la relación de causa a efecto entre su actitud en la instancia y sus posteriores peticiones en la apelación denegadas de manera razonada y fundada en Derecho.

    En el proceso penal ha existido una actividad probatoria de cargo que la Sentencia pone de manifiesto, consistente en declaraciones de testigos, declaraciones actor, dinámica del accidente y elementos objetivos que han concurrido en el mismo. Esta actividad probatoria de cargo tiene virtualidad bastante y suficiente para destruir la presunción de inocencia. El actor discrepa únicamente de la valoración que el órgano judicial realiza de la actividad probatoria, valoración que constituye su función exclusiva y específica. Se solicita la inadmisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Debemos confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión indiciariamente señalada en nuestra providencia de 29 de marzo de 1993, esto es, la carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

Este Tribunal tiene señalado que el derecho a ser informado de la acusación -garantizado en el art. 24.2 C.E. y que como tal, dentro del contenido de dicho precepto constitucional, ha de considerarse distinto del derecho a la defensa, exige un conocimiento de la acusación, facilitado o producido por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia, y su función esencial radica en impedir un proceso penal inquisitivo, que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas, proscribiendo, en consecuencia, la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso, pero ignora de qué se le acusa. Este derecho, de carácter instrumental respecto del fundamental derecho a la defensa y a la asistencia letrada, ha de realizarse de acuerdo con el tipo del proceso y con la legalidad reguladora del mismo (STC 211/1991). Así en el juicio de faltas, por su carácter menos formalista, la acusación se formaliza en el acto del juicio, constituyendo esa formalización el comienzo del mismo, de manera que una vez conocida la acusación, pueden formularse por el acusado las alegaciones y proponer las pruebas que estime oportunas para su defensa (STC 34/1985). Por lo que «siempre que en el juicio de faltas se dé oportunidad para que el acusado presente prueba de descargo sobre la acusación allí formulada, no puede decirse que no haya conocido a tiempo la acusación» (STC 15/1984, y ya en el mismo sentido ATC 59/1983).

Pues bien, a la luz de esta doctrina y atendidas las circunstancias del caso, resulta evidente que ninguna vulneración se ha producido en el derecho a ser informado de la acusación. En efecto, la cédula de citación para el juicio fue enviada por dos veces a su domicilio por correo y una por telegrama, constando claramente que se le citaba en concepto de denunciado a un juicio de faltas por accidente de circulación (sobre el que tenía conocimiento por una comparecencia anterior en las diligencias), y que acudiese con los medios de prueba de que intentara valerse.

De tal manera que cuando el actor acudió al juicio sabía cuál era el objeto del mismo o tuvo los medios a su alcance para saberlo, enterándose en el acto del juicio oral de la acusación, y tuvo, asimismo, la oportunidad de formular las alegaciones y proponer las pruebas que estimara oportunas para su defensa, pudiendo pedir la suspensión del juicio para preparar la defensa, cosa que el solicitante de amparo no hizo, si bien parece cierto que ello se debió a su ignorancia y falta de diligencia. Todo ello nos lleva a la conclusión de que no se vislumbra la tacha constitucional alegada, pues, si no existe diligencia por su parte, no cabe hablar de indefensión (SSTC 56/1985, 198/1987 y 205/1988).

Por el mismo motivo, tampoco cabe objetar constitucionalmente la denegación de prueba solicitada en apelación (STC 40/1986 y AATC 314/1985, 442/1985 y 760/1987). Finalmente, la valoración del material probatorio aportado al proceso que llevó, a juicio de los juzgadores, a la destrucción de la presunción de inocencia y posterior condena del hoy recurrente, se hizo con observancia del contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

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