ATC 291/1993, 4 de Octubre de 1993

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:291A
Número de Recurso1746/1992

Extracto:

Inadmisión. Procedimiento penal abreviado: Auto de incoación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 4 de julio de 1992, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de amparo contra los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, del 10, 17 y 25 de febrero de 1992 (diligencias previas núms. 1.776/91, 1.328/91, 1.684/91, 194/91, 1.763/90 y 196/91), que acordaron la incoación de sendos procedimientos abreviados, en relación con diversos delitos. Pide la anulación de dichos autos, así como la de los que los confirmaron en reforma, queja y súplica, por vulnerar el art. 24 C.E. Mediante otrosí solicita la suspensión cautelar de las causas penales.

  2. La demanda se funda en los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella acordó incoar distintos procedimientos penales abreviados, a partir de diversas diligencias previas que se encontraba tramitando:

      1) Las diligencias previas núm. 1.776/91, por apropiación indebida, en la que aparece implicado don John Simon St. Pierre, en la que se dictó Auto de incoación del procedimiento abreviado de fecha 10 de febrero de 1992 (a. 15/92).

      2) Las diligencias previas núm. 1.328/91, por simulación de delito, en la que aparece implicado don Peter Walsh, en la que se dictó Auto de incoación del procedimiento abreviado de fecha 17 de febrero de 1992 (a. 29/92).

      3) Las diligencias previas núm. 1.684/91, por delito contra la seguridad del tráfico, en la que aparece implicado don Alberto Sanz Cacigas Beltrán, en la que se dictó Auto de incoación del procedimiento abreviado de fecha 25 de febrero de 1992 (a. 32/92).

      4) Las diligencias previas núm. 194/91, por delito de cheque en descubierto, en la que aparece implicado don Manuel Montoro Gómez, en la que se dictó Auto de incoación del procedimiento abreviado de fecha 10 de febrero de 1992 (a. 15/92).

      5) Las diligencias previas núm. 1.763/90, por delito de cheque en descubierto, en la que aparece implicada doña Stella María Prestipino, en la que se dictó Auto de incoación del procedimiento abreviado de fecha 17 de febrero de 1992 (a. 27/92).

      6) Las diligencias previas núm. 196/91, por estafa, en la que aparece implicado don Jalan Aboud Mohamed, en la que se dictó Auto de incoación del procedimiento abreviado de fecha 10 de febrero de 1992 (a. 18/92).

    2. En el trámite conferido de conformidad con el art. 790.1 L.E.Crim., el Fiscal interpuso sucesivos recursos de reforma contra los mencionados Autos de incoación. En todos ellos se pedía que se dejara sin efecto dicha Resolución, retrotrayendo el procedimiento a la fase de diligencias previas, para que se dictara Auto, procediendo al llamamiento del denunciado. Todo ello con el fin de que éste compareciera ante el órgano jurisdiccional, para llevar a cabo la imputación judicial de los hechos e ilustrarle del contenido de los arts. 118 y, en su caso, 520 L.E.Crim., de conformidad con la doctrina de la STC 186/1990. Y habida cuenta de su ignorado paradero, que se continuara el procedimiento por las reglas de los arts. 834 y ss. L.E.Crim., y en su caso -tras la preceptiva expedición de requisitoria- se decretara la rebeldía.

    3. El Juzgado de Instrucción dictó reiterados Autos, todos ellos de fecha 16 de marzo de 1992, disponiendo: «No ha lugar al recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se remitirá de nuevo las actuaciones para que inste el sobreseimiento provisional de la causa dejando interesadas la práctica de nuevas diligencias para las que se librarán órdenes generales de detención y presentación del denunciado».

      Los Autos fundan esta decisión en diversas razones: el art. 834 y ss. L.E.Crim. no contempla el supuesto en el momento procesal en que se encuentra la causa. La circunstancia que el denunciado no haya podido ser oído, ni conozca la existencia de un procedimiento en su contra, suscita los lógicos recelos del Ministerio público para formular una acusación formal; pero ese mismo recelo inunda el ánimo del Juez a la hora de tener que adoptar la dura medida de decretar la prisión y la busca y captura del denunciado en esas mismas circunstancias en las que el Fiscal entiende no puede formular acusación. Lo cual contravendría lo dispuesto expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 836 (en relación con los arts. 834 y 835), 790.6.3 y 791.4. Añadiendo que la única medida posible, a la vista de que el Ministerio Fiscal no encuentra suficientes elementos en que basar su acusación por no estimar suficientemente acreditada la identidad del implicado, sería decretar el sobreseimiento provisional (arts. 790.3 y 641 L.E.Crim.); acordando librar a la Dirección General de la Policía orden de detención y presentación del denunciado, que quedaría subsistente en tanto no se produjese la prescripción del delito perseguido. Con lo que caso de ser habido, el Juez al que le fuese presentado tendría la posibilidad, tras oír al detenido, de resolver en plazo legal sobre su situación (art. 499 L.E.Crim.), pudiendo dar éste exculpación suficiente sobre su conducta. Y sus manifestaciones serían unidas a la causa, que sería nuevamente remitida al Ministerio Fiscal, por lo que no sería necesario retrotraer el trámite de diligencias previas, al estimar la petición del Fiscal como una solicitud de nuevas diligencias, conforme al art. 790.2.

    4. El Fiscal interpuso recurso de queja, insistiendo en su petición. El término «procesado» que emplea el art. 834 y ss. L.E.Crim. debe ser interpretado conforme al art. 3 del Código Civil; siendo obvio que el procedimiento contra reos ausentes es aplicable a las personas legitimadas pasivamente en el procedimiento abreviado.

    5. La Audiencia Provincial (Sección Primera) de Málaga, mediante Autos de 26 de mayo de 1992, confirmó las resoluciones del Juzgado. Se funda en que la Sentencia constitucional no aborda el problema de los reos ausentes; y en la normativa del procedimiento abreviado no existe un Auto de inculpación o procesamiento, compitiendo al Ministerio Fiscal de manera exclusiva dirigir o no la acusación siempre que haya base real para mantenerla y, además, que el acusado esté perfectamente identificado.

      El Fiscal interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de la Audiencia de 8 de junio de 1992.

  3. La demanda de amparo sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los derechos fundamentales a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2.7 C.E.). En todas las diligencias previas en las que se dictaron los Autos de incoación de procedimiento abreviado no se oyó en ningún momento, ni en sede policial ni judicial, a las personas contra las que se había iniciado el procedimiento. La cuestión consiste en si el Auto de incoación puede ser dictado sin haber oído a la persona implicada.

    El Fiscal afirma que la Resolución prevista en el art. 789.5.4 L.E.Crim. no es en modo alguno una Resolución procesal de mera ordenación procesal, pues cuando el Instructor decide incoar el procedimiento abreviado es porque ha descartado las otras tres posibles resoluciones que contempla el precepto. Esta reflexión coincide con la doctrina emanada de la STC 186/1990, de 15 de noviembre, fundamento jurídico 8. (ratificada por las SSTC 22/1991, 54/1991 y 124/1991). Parece evidente que la valoración que se plasma en la Resolución de incoación sólo puede efectuarse cuando las precedentes diligencias previas hayan cumplido sus finalidades esenciales, entre las que resalta la plenitud de los principios de contradicción y defensa.

    En los seis procedimientos sometidos a este recurso se ha formulado denuncia contra persona concreta, que no ha podido ser citada debidamente en el domicilio que consta en las actuaciones, por encontrarse en ignorado paradero. La consecuencia inevitable es que el denunciado no ha podido ser oído antes de que el Juzgado dicte los Autos de incoación, que implican de alguna manera una reflexión subjetiva de imputación. Esa postura no es inevitable, pues el Juzgado debe extremar los medios tendentes a investigar el paradero del denunciado, acordando las medidas oportunas (art. 789.3 y 4 L.E.Crim.).

    El Fiscal finaliza su demanda, señalando que su estimación presupone la anulación de las Resoluciones judiciales impugnadas. No parece éste el momento de decidir cuál sea la Resolución del órgano judicial, la cual quizá deba quedar reservada a su reflexión. Podría optarse por la tramitación de la rebeldía al denunciado, forzando en favor del derecho fundamental los arts. 834 a 846 L.E.Crim. de manera analógica, lo que plantea no pocos problemas puestos de manifiesto por las resoluciones recurridas. La práctica judicial hace ver que en la casi generalidad de los Juzgados de Instrucción se ha optado por sobreseer provisionalmente la causa (art. 789.5.1 L.E.Crim), interpretando que la expresión «autor conocido» debe entenderse en el contexto del procedimiento abreviado como «autor imputado» tal como exige la doctrina de la STC 186/1990.

  4. La Sección, por providencia de 24 de mayo de 1993, acordó abrir trámite de alegaciones acerca de dos cuestiones: a) Inviabilidad de la demanda, por pretenderse en ella lo ya otorgado en las resoluciones impugnadas con carácter cautelar frente al riesgo de vulneraciones futuras [arts. 50.1 a), 41 y 44.1 b) LOTC]; y b) Carencia de contenido de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

    El Fiscal rindió informe el siguiente día 4 de junio, reiterando y ampliando las alegaciones presentadas en su demanda de amparo, en cumplimiento de su papel constitucional y procesal, según la STC 162/1993.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Contra lo que parece desprenderse de la demanda de amparo, la controversia surgida entre la Fiscalía y el Juzgado de Instrucción de Marbella, respaldado éste por la Audiencia Provincial, no atañe a las garantías del imputado, sino al momento procesal idóneo para practicarlas. Las resoluciones impugnadas por el Fiscal reconocen el derecho que asiste al denunciado a ser oído por el Juzgado de Instrucción, con todas las consecuencias inherentes a la primera comparecencia; y expresamente contemplan la posibilidad de que el interesado ofrezca «exculpación suficiente sobre su conducta», como expresamente afirma el Auto del Juzgado de Instrucción de 16 de marzo de 1992.

    Lo que ocurre es que, contra el criterio del Fiscal, las resoluciones judiciales sostienen que esa audiencia puede realizarse después de dictado el Auto de incoación del procedimiento abreviado. El recurso de amparo sostiene que lo correcto es efectuar la comparecencia judicial del imputado antes de dictar dicho Auto. La discrepancia se reduce, rectamente entendida, a una controversia de orden procedimental, que se reconduce a distintas interpretaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero no justifica en modo alguno la admisión del presente recurso de amparo.

  2. No puede dudarse de la solidez de la tesis defendida por el Ministerio Fiscal. Existen buenas razones que invitan a interpretar en un sentido amplio el término «procesado» que emplean los arts. 835 y 836 L.E.Crim., permitiendo al Juzgado de Instrucción llamar y buscar por requisitoria al imputado que se encuentra en paradero ignorado, en fase de diligencias previas ex art. 789 L.E.Crim., y antes de adoptar la decisión que regula el apartado 5 de dicho precepto. No es ocioso destacar que la Ley no impone que la requisitoria incorpore siempre una orden de prisión, ni aun de detención, sobre la persona contra quien resultan indicaciones de culpabilidad. Los arts. 837 y 839 L.E.Crim. ofrecen distintas posibilidades al Instructor, entre las que se incluye la simple citación para presentarse ante el Juzgado, bajo apercibimiento de rebeldía, y sin que sea precisa su detención o su prisión.

    Ahora bien, tampoco puede dudarse de que la interpretación de la Ley de Enjuiciamiento sustentada por las Resoluciones de los órganos judiciales de Málaga es, asimismo, razonable. Es evidente que la citación del imputado, con o sin orden de detención, en virtud de los arts. 486 y 487 L.E.Crim., permite lograr su comparecencia a presencia judicial, con la consiguiente audiencia e información de sus derechos. El que dicha citación se efectúe después de haberse incoado diligencias previas no perjudica necesariamente las garantías del sospechoso por diversas razones: sus declaraciones son incorporadas entonces a la causa; subsiste todavía la posibilidad de instar diligencias de comprobación; y, sobre todo, ha de procederse a instruirle de sus derechos, y a notificarle el Auto de incoación del procedimiento, frente al cual el imputado mantiene intactas sus facultades de recurso.

  3. Lo que sí podría llegar a ocasionar una situación de indefensión sería la apertura del juicio oral por parte del Juzgado de Instrucción, sin haber oído previamente a la persona sometida a acusación (como se indicó en la STC 186/1990, y subsiguientes). Pero dicha apertura no ha sido decretada aún en las actuaciones sometidas al conocimiento de este Tribunal mediante el actual recurso de amparo. Y, decisivamente, ello no puede acaecer si el Ministerio Fiscal no formula el escrito de acusación. Pues «en el procedimiento abreviado la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación (art. 790.6 de la L.E.Crim.), como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo (ne procedat iudex ex officio), por lo que no puede atribuírsele al Auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del Auto de procesamiento en el procedimiento común. Es cierto que la Ley concede al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula... Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional, no de acusación» (STC 186/1990, fundamento jurídico 4. B).

    Explícitamente lo han señalado así las resoluciones judiciales impugnadas, al manifestar que si el Ministerio Fiscal no encuentra suficientes elementos en que basar su acusación puede instar el sobreseimiento de la causa. Petición que estaría justificada si el Fiscal no estima suficientemente acreditada la identidad del imputado; y que daría lugar a un sobreseimiento provisional, y a que simultáneamente el instructor librase a la policía orden de citación del denunciado. No dejan lugar a dudas los Autos del Juzgado de 16 de marzo de 1992, que dispusieron lo que a fin de cuentas impugna el Fiscal en el presente recurso de amparo: «No ha lugar al recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se remitirán de nuevo las actuaciones para que inste el sobreseimiento provisional de la causa dejando interesadas la práctica de nuevas diligencias para las que se librarán órdenes generales de detención y presentación del denunciado».

  4. Por consiguiente, el presente recurso de amparo resulta inviable, en virtud del art. 50.1 a) LOTC, en relación con sus arts. 41 y 44.1 b): la pretensión de amparo coincide con lo ya otorgado por las resoluciones impugnadas. La presentación del recurso es de carácter meramente cautelar, para prevenir el riesgo de vulneraciones futuras del derecho fundamental de defensa, y que sólo podrían producirse si el propio Fiscal coadyuvara en su producción, ya que la apertura del juicio oral, sin haber oído al imputado, depende de que el Ministerio público formule escrito de acusación. La resolución judicial no impide oír al imputado, sino que lo subordina a la petición fiscal de sobreseimiento provisional. Lo cual será más o menos correcto desde la perspectiva procesal, pero en modo alguno puede decirse que cree una situación material de indefensión que requiera la intervención de este Tribunal en sede de amparo.

    En definitiva, lo que se encuentra en cuestión en el presente recurso no es el derecho de los imputados a un proceso con garantías y sin indefensión, según el art. 24.2 C.E.; sino un conflicto acerca de cuál es el modo y momento más adecuados para proceder a la citación y comparecencia del sospechoso ante el Juzgado de Instrucción. Conflicto cuya solución depende de la intelección que se lleve a cabo de la legislación procesal; pues, tanto en una como en otra variante, los derechos fundamentales del imputado ausente resultan indemnes. Y sin que la dicción literal de las SSTC 186/1990 y siguientes, hasta las recientes 128/1993, 129/1993 y 152/1993, resulte determinante, pues, como indica el Auto de la Audiencia Provincial, en ellas este Tribunal no abordó el problema de los reos ausentes.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

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