ATC 307/1996, 28 de Octubre de 1996

Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:307A
Número de Recurso4349/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Jesús Gil Gibernau del Río, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Logroño de 22 de noviembre de 1995, y los del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra de 29 de julio de 1995 y 14 de junio de 1995, de transformación, este último, de unas diligencias previas en el procedimiento abreviado núm. 44/95 por presuntos delitos contra la Hacienda Pública y falsedades documentales, y de inadmisión y desestimación, los otros, de los recursos interpuestos contra el mismo.

  2. La demanda se basa en las siguientes alegaciones de hecho:

    1. A raíz de un escrito remitido por el Ministerio Fiscal al que «se acompañaban diversas actuaciones practicadas en diligencias informativas relativas a la comisión de un delito contra la Hacienda Pública por la mercantil «Sevillas, S. A.», se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra las diligencias previas núm. 735/92.

      En tales diligencias, el 14 de julio de 1993 se tomó declaración como imputado al hoy recurrente en amparo en su condición de Letrado de la mercantil en el procedimiento de suspensión de pagos que la misma habla tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia, y se le interrogó de forma extensa sobre su intervención en la presentación de dicha suspensión de pagos, pero (según se alega) sin concretarle en ningún momento los hechos por los que se le incriminaba.

    2. El 14 de junio de 1995 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra dictó Auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. Este Auto no fue notificado personalmente al hoy recurrente en amparo.

    3. Con fecha de 10 de julio de 1995 el Ministerio Fiscal formuló su escrito de acusación, dirigido, entre otros, contra el recurrente, al que acusaba de un delito de falsedad documental por confeccionar la certificación de una Junta general extraordinaria de la mercantil no celebrada en la que, supuestamente, se habla ratificado la presentación de la suspensión de pagos. Por otra parte, el 11 de julio de 1995 el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal Tributaria, formuló su escrito de acusación particular en el que no imputaba al recurrente ningún hecho delictivo.

    4. El 17 de julio de l995 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra dictó Auto acordando la apertura del juicio oral, que, a diferencia del anterior, sí fue notificado personalmente al hoy recurrente en amparo.

    5. Al tener conocimiento personal de este último, el hoy demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra el anterior de 14 de junio de 1995 de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, alegando vulneración de sus derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 C.E. por falta de notificación personal y de imputación objetiva frente a la que poder defenderse. Dicho recurso fue inadmitido por Auto del propio Juzgado de 29 de julio de 1995, por considerarlo manifiestamente extemporáneo.

    6. Finalmente, contra este último Auto el hoy recurrente interpuso recurso de queja, basado en las mismas alegaciones, que fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Logroño de 22 de noviembre de 1995.

  3. Entiende el recurrente que el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado ha supuesto una vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (con respeto de los principios de igualdad de partes en el proceso y contradicción), a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías reconocidas en los arts. 24.1 y 24.2 C.E. (no reparada por los de inadmisión y desestimación de los recursos interpuestos contra el mismo), por dos motivos:

    1. En primer lugar, debido a su falta de notificación personal al recurrente. Se alega al respecto que la necesidad de la notificación personal al imputado de tal clase de Autos se deriva de lo dispuesto en el art. 780 L.E.Crim. y de la doctrina contenida en la STC 186/1990, sin que sea suficiente, cuando el imputado se encuentra personado en la causa, la notificación a través del Procurador, como entendió el Juzgado al inadmitir por extemporáneo el recurso de reforma y suscribió la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de queja.

    2. En segundo lugar, por no existir en dicho Auto imputación subjetiva alguna frente a él, en tanto que no contiene hecho delictivo alguno en el que hubiera tenido participación, como se puso de manifiesto en su declaración ante el Juzgado y quedó corroborado en todas las diligencias de instrucción practicadas.

    Concluye la demanda solicitando el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y, en consecuencia, que se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, para que, en su lugar, se dicte otro que contenga el sobreseimiento libre parcial de la causa respecto del recurrente o, subsidiariamente, una relación siquiera sea sucinta de los hechos incriminados con la debida imputación subjetiva, o, en último término, se dicte otro que al menos le sea notificado personalmente.

    Mediante otrosí se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, por cuanto de continuar la tramitación del procedimiento el recurrente se vería sometido a la penalidad de la publicidad del juicio oral, lo que le causaría un perjuicio moral irreparable y haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 28 de marzo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria [art. 44.1 a) LOTC].

    Tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal presentaron sus alegaciones en este trámite, solicitando el primero la admisión del recurso (escrito registrado en este Tribunal el 15 de abril de 1996) y el segundo su inadmisión (escrito registrado con fecha de 18 de abril de 1996).

  5. Por providencia de 2 de octubre de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Logroño y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra la remisión de testimonio del recurso de queja núm. 213/95 y del procedimiento abreviado núm. 44/95, así como el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional.

    Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó asimismo formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 1996 la representación procesal del recurrente reiteró la solicitud hecha en la demanda de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas y, con ello, de la tramitación del procedimiento abreviado núm. 304/95 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Calahorra (antes, procedimiento abreviado núm. 44/95 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra). Vuelve a hacer referencia al perjuicio moral irreparable, que haría perder al amparo su finalidad, que se seguírla para el recurrente de la consumación del juicio oral, y añade la trascendencia pública que ya está teniendo el procedimiento, en grave e injustificado perjuicio de su imagen pública y prestigio profesional (se adjunta copia de las informaciones publicadas en los periódicos «La Rioja», de 30 de agosto de 1996, y «El Correo», de 30 de agosto y 1 de septiembre de 1996), sin que, por el contrario, a su juicio, la suspensión del inicio de las sesiones del juicio oral respecto del recurrente vaya a producir ninguna perturbación de derechos o libertades fundamentales de terceros.

    Por otrosí, manifiesta que el 20 de septiembre de 1996 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Calahorra dictó Auto por el que desestimaba, entre otras, la cuestión previa planteada por el recurrente en el turno de intervenciones previsto en el art. 793.2 L.E.Crim. sobre las vulneraciones de derechos fundamentales objeto del presente recurso de amparo, y acordaba señalar para la continuación de las sesiones del juicio oral el próximo día 28 de octubre de 1996. En consecuencia, solicita de este Tribunal que acuerde la suspensión automática de las sesiones del juicio oral respecto del recurrente o, subsidiariamente, tramite la presente pieza separada de suspensión con la mayor urgencia posible. Caso contrario, alega, resultaría imposible alcanzar el objetivo perseguido con el presente recurso de amparo, quedando reducida la eventual estimación del mismo a una mera declaración testimonial sin virtualidad para el recurrente.

  7. En su escrito registrado el 9 de octubre de 1996, el Ministerio Fiscal señala que, como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones análogas a la actual (ATC 93/1993), el único perjuicio irreparable que podría ocasionársele al recurrente de no acordarse la suspensión solicitada seria la celebración de la vista del juicio oral, pero no la continuación del procedimiento hasta ese momento, pues de estimarse el amparo y decretarse la nulidad de las resoluciones impugnadas se podrían retrotraer las actuaciones o, en su caso, acordar las que correspondiesen con carácter previo a la apertura del juicio oral. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa, en el caso presente, la suspensión de las actuaciones penales en lo relativo a la celebración del juicio oral, pero no en las actuaciones anteriores al mismo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso «se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar (AATC 46/1996 y 76/1996).

    Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales cuya efectividad no impediría que, caso de prosperar el amparo, las cosas pudieran ser devueltas al estado en que se hallaban antes de la ejecución (como ocurre, especial pero no exclusivamente, con las resoluciones con efectos meramente económicos), frente a las cuales la regla general viene siendo la no suspensión, y aquellas otras que afectan a bienes o derechos de muy difícil o imposible reparación a su estado anterior (como las que imponen penas privativas de libertad), en cuyo caso la regla general es la suspensión (AATC 76/1996 y 119/1996). En definitiva, el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio (ATC 258/1996).

  2. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra que acordó la continuación de unas diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (así como contra los del propio Juzgado y la Audiencia Provincial de Logroño, de inadmisión y desestimación, respectivamente, de los recursos de reforma y queja interpuestos contra aquél) por supuesta vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 y 24.2 C.E.)

    Según informaciones suministradas por el propio recurrente en su escrito de alegaciones, dicho procedimiento penal abreviado (en el que junto al aquí recurrente hay otros acusados y que se sustancia por presuntos delitos contra la Hacienda pública y falsedades documentales) está actualmente en fase de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Calahorra, ya han dado comienzo sus sesiones con la celebración del turno de intervenciones previsto en el art. 793.2 L.E.Crim., y tiene fecha próxima señalada para su continuación con el interrogatorio de los acusados.

    En consecuencia, el recurrente solicita la suspensión, por lo que a él respecta, de la continuación del juicio oral, alegando que de no accederse a ella el recurso de amparo perdería su finalidad, puesto que resultaría imposible alcanzar el objetivo perseguido con el mismo (que es la evitación de los perjuicios morales irreparables que le puede provocar -le esta provocando ya- la publicidad del juicio oral), y su eventual estimación quedaría reducida a una mera declaración testimonial carente de virtualidad.

  3. Sin embargo, a juicio de esta Sala, de tales alegaciones no resulta la evidencia de unos perjuicios irreparables que puedan hacer perder al amparo su finalidad.

    A la vista de las pretensiones articuladas en la demanda, la finalidad del presente recurso consiste en «la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviados». Resulta, pues, claro que la misma podrá ser alcanzada aun cuando el procedimiento penal siga su curso en contra del recurrente, por más que, lógicamente, una eventual Sentencia que concediera el amparo habría de llevar consigo, si fuera necesario, la anulación de todo lo actuado hasta ese momento.

    Toda decisión relativa a la adopción de una medida cautelar exige una ponderación cuidadosa de los intereses enfrentados. Del lado del recurrente no se aprecian en este momento perjuicios de la entidad necesaria como para vencer lo que en principio reclama el interés general, que es el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en tanto que en favor de este último se suman los trastornos que para la efectividad de una tutela judicial sin dilaciones indebidas podrían derivarse de la suspensión, dada la complejidad de la causa penal que está en la base del presente recurso y la existencia en ella de otros acusados ajenos al mismo.

    Todo lo expuesto determina que estimemos improcedente acceder a la medida cautelar de suspensión solicitada, dado que la adopción de la misma produciría grave perturbación de los intereses generales.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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