ATC 186/1997, 2 de Junio de 1997

Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:186A
Número de Recurso4120/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Sunilda Antonia Cordero Frías, debidamente representada y asistida y mediante escrito que presentó el 14 de noviembre de 1996, ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dictó el 19 de septiembre de 1996, en la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la V Región contra la pronunciada por el Juez de lo Penal núm. 3 de Málaga, la condenó como autora de un delito de intrusismo a la pena de seis meses de prisión, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales originadas en la tramitación de la causa penal.

    Denuncia vulneración de sus derechos a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la defensa (art. 24.2 C.E.) y solicita que, otorgando el amparo que interesa, sea dictada por este Tribunal Sentencia anulando la recurrida y retrotrayendo las actuaciones del proceso penal al momento anterior a dictar Sentencia en la apelación, suspendiéndose su substanciación hasta que por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se resuelva el recurso contencioso-administrativo que tiene interpuesto contra la resolución del Secretario general Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia denegatoria de la homologación de su título de odontólogo por el extinto español de odontología.

  2. La Sección Tercera, en providencia de 29 de abril de 1997, decidió admitir a trámite el recurso y en otra simultánea acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  3. La solicitante de amparo evacuó el traslado el 8 de mayo, en escrito en el que interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, ya que, a su juicio, se cumplen en el caso todos los presupuestos necesarios para proceder a la suspensión, habida cuenta que el daño que se le causaría con la ejecución sería irreparable. Afirma, por lo demás, que las dos Salas de este Tribunal han dictado Sentencias (las SSTC 30/1996 y 102/1996) otorgando amparo en casos idénticos al suyo.

    Por su parte, el Fiscal, en escrito presentado el 12 de mayo, manifestó que procede suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, no así, sin embargo, el pago de las costas procesales, trayendo al efecto a colación la doctrina contenida en los AATC 116/1990, 244/1991, 120/1993, 316/1993, 289/1995, 301/1995, 322/1995 y 6/1996.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal.

  2. En esta ponderación de intereses, sin olvidar que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial -arts. 24.1 y 118 C.E.- (ATC 120/1993), no resulta menos claro también que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 C.E.). Este principio se despliega en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 C.E.), soporte de las demás. Si a ello se añade que la privación de esa libertad es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, queda patente la necesidad de suspender la ejecutoriedad de la Sentencia impugnada en este aspecto, ya que, en caso contrario, el eventual otorgamiento de amparo habría perdido su finalidad práctica, pues la actora tendría cumplida para entonces la pena de prisión, de corta duración (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990 y 120/1993).

  3. Otra solución negativa en este aspecto exige la condena en costas, cuyo contenido no es sino una prestación de dar, obligación pecuniaria en suma, cuantificada y recuperable en principio, incluido el eventual perjuicio por el lucro cesante, aun cuando esta afirmación admita matizaciones en función de circunstancias objetivas (cuantía) y subjetivas (situación económica del obligado al pago), sin mencionar la depreciación monetaria. Por esta naturaleza ha merecido un trato distinto que el de otros supuestos como las medidas privativas o restrictivas de la libertad personal, permitiéndose la ejecución con o sin afianzamiento, salvo que pudiera producir perjuicios irreparables o de reparación dificultosa haciendo así perder su finalidad al amparo, circunstancia que ni siquiera se aduce.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia recurrida en lo que se refiere a la pena de seis meses de prisión, impuesta a la demandante de amparo, y mantener su ejecutividad respecto del pronunciamiento sobre costas procesales.Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR