ATC 211/1997, 16 de Junio de 1997

Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:211A
Número de Recurso3563/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 1996, la entidad «Anoeta, U.T.E.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de octubre de 1994, sobre aplicación de Convenio Colectivo, y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 1995, por el que se inadmite recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. En 1992, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa «Rush-Construçoes e Investimentos Ltda.» (en adelante, «Rush»), subcontratista de la empresa principal «Anoeta U.T.E.», ahora recurrente en amparo. La infracción consistía en que los trabajadores de la empresa «Rush», todos ellos de nacionalidad portuguesa, habían percibido menores salarios de los establecidos en el Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa, que para la Inspección de Trabajo era el convenio aplicable. Se proponía una sanción de 500.000 pesetas y, en virtud de lo establecido en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) se consideraba responsable solidaria a la empresa solicitante de amparo.

    2. La empresa demandante de amparo formuló descargos contra el acta, oponiéndose a la condición de responsable solidaria que se le imputa respecto a la sanción impuesta a la subcontratista, en base al carácter personalísimo que tiene cualquier responsabilidad que nazca de una infracción. También la empresa «Rush» formuló escrito de descargos rechazando, en primer lugar, que el Convenio Colectivo de Guipúzcoa pudiera aplicarse a trabajadores extranjeros de una empresa igualmente extranjera desplazados a un lugar determinado y alegando, en segundo término, que, aunque fuera aplicable aquel Convenio, el mismo se respetaba.

      A la vista de que se discutía la aplicabilidad o inaplicabilidad del citado Convenio y, en su caso, la correcta interpretación de los conceptos salariales de las nóminas de los trabajadores, cuestiones cuyo conocimiento está atribuido al orden social [art. 9.5 LOPJ, en relación con el art. 2, a) y l), L.P.L.], la autoridad laboral acordó iniciar procedimiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el art. 148.2 (hoy 149.2) L.P.L. La admisión de la demanda provoca la suspensión del expediente administrativo (art. 150.2 L.P.L.).

    3. La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, declarándose la aplicabilidad del Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa. La Sentencia razona que la solicitud deducida únicamente pretendía la emanación de una Sentencia «meramente declarativa», «sin condena alguna al abono de cantidades o a deducciones de responsabilidades en dicho abono, lo que no empece que a la vista de la resolución dictada, los trabajadores afectados ejerciten las acciones que a su derecho convenga».

      En el acto del juicio, la defensa letrada de la empresa recurrente en amparo opuso excepción de falta de legitimación activa de la autoridad laboral, no para iniciar el proceso, sino para actuar en él. La excepción fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social, por entender que la autoridad laboral impulsa el procedimiento, pero no es en rigor parte en el mismo y no puede proponer pruebas o recurrir la Sentencia, siendo partes únicamente los trabajadores interesados y la empresa. De ahí que, en su fallo, la Sentencia del Juzgado de lo Social dijera «que debo estimar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta» por la empresa solicitante de amparo, «y entrando a conocer del fondo del asunto debo estimar la demanda de oficio interpuesta».

    4. La empresa solicitante de amparo interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, solicitando su revocación, y que se declarara la inaplicabilidad del Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa, o, subsidiariamente, para el caso de que fuera aplicable, que el montante total de los conceptos salariales abonados a los trabajadores es equiparable a los conceptos salariales del Convenio Colectivo citado.

      Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de oficio, declara «la falta de legitimación activa» de la empresa recurrente en amparo «para recurrir en suplicación la Sentencia absolutoria en la instancia contra ella -por estimación de la opuesta excepción de falta de legitimación pasiva-» y, en consecuencia, declara la firmeza de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. El Tribunal Superior de Justicia entiende que, aunque el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social dice estimar la falta de legitimación «activa» interpuesta por la entidad demandante de amparo, lo que en verdad estima es la falta de legitimación «pasiva» de esta entidad que había sido demandada. Para el órgano judicial la única empresa obligada a soportar las consecuencias del fallo declarativo es la empresa «Rush», quien no recurrió la Sentencia del Juzgado de lo Social. El Tribunal Superior de Justicia añade que la cuestión planteada bien podía haber sido objeto de recurso de aclaración. En conclusión, para el órgano judicial, si la empresa ahora solicitante de amparo «alegó su falta de legitimación pasiva en el litigio y su excepción fue acogida resulta evidente que carece de legitimación activa para recurrir» en suplicación. El Tribunal Superior de Justicia añade que el Juzgado de lo Social se limita a declarar la aplicabilidad del Convenio Colectivo, «dejando al margen otros pronunciamientos como pudiera ser el de posibles responsabilidades -principal o subsidiaria, mancomunada o solidaria- que pudieran derivarse de la existencia de la subcontrata que cupiera, eventualmente, fueran objeto de litigio en el pleito individual que pudiera plantearse en reclamación de cantidades que no son objeto de condena» en la Sentencia del Juzgado; «precisamente por ello -se concluye- acoge (el Juzgado) la excepción de falta de legitimidad pasiva» de la entidad demandante de amparo.

    5. La entidad solicitante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Partiendo de que la función del recurso de casación para la unificación de doctrina no es sólo la de unificar doctrina, sino que por imperativo del art. 24.1 C.E. tiene además una función tuteladora -se dice con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril de 1991-, el recurso denunciaba lesión del art. 24.1 C.E., citando numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional.

      El recurso fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En primer lugar, por incumplimiento del requisito de recoger y expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, toda vez que el recurso se limita a citar varias Sentencias del Tribunal Constitucional (a juicio del Tribunal Supremo no idóneas para acreditar la contradicción, aunque sí pueden serlo para fundar la infracción legal) y cinco Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y cuatro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero sin hacer, respecto de ellas, la exigible relación precisa y circunstanciada. Y, en segundo término, porque no hay contradicción entre la Sentencia recurrida y las Sentencias de contraste aportadas.

  3. La demanda de amparo afirma que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Auto del Tribunal Supremo vulneran el art. 24.1, en relación con el art. 14 C.E.

    Se aduce que se trata de decisiones irrazonadas, que incurren en incongruencia omisiva, no colaboran con las partes y que niegan el acceso al recurso de suplicación, debiéndose recordar en este sentido, se dice, que las causas de inadmisión de los recursos deben interpretarse restrictivamente y que las normas procesales han de interpretarse en el sentido más favorable para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La demanda insiste en que ni en la instancia ni en el recurso la entidad demandante opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Lo que la Sentencia de instancia estimó es la excepción de falta de acción para ser parte de la autoridad laboral; pero nunca estimó la falta de legitimación pasiva de la entidad demandante de amparo.

    Se solicita la anulación de la Sentencia y del Auto impugnados y que se retrotraigan las actuaciones para que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco examine el recurso de suplicación o, subsidiariamente, que el Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Se solicita, asimismo, la suspensión de los efectos de la Sentencia recurrida.

  4. Por providencia de 19 de mayo de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. Mediante otra providencia de la misma fecha, la Sección acuerda formar la oportuna pieza de suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El 23 de mayo de 1997 se registra el escrito de alegaciones de la representación de la entidad recurrente.

    El escrito comienza por recordar que en la controversia de la que trae causa el presente recurso de amparo se pretendió la aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa al personal que trabajó en la construcción del estadio deportivo de Anoeta. Y afirma que la ejecución de la Sentencia de instancia representaría importantes sumas, debiendo resaltarse el efecto «cascada», toda vez que se han formulado posteriores reclamaciones con apoyo en esa primera Sentencia. Es público y notorio que la obra del estadio de Anoeta ya concluyó y que los trabajadores que prestaron sus servicios cesaron o, progresivamente, están cesando, siendo imposible la restitución de importe alguno si se ejecuta la Sentencia, después se otorga el amparo y se resuelve el recurso de suplicación de acuerdo con los intereses de la recurrente en amparo. Es obvio que se ocasiona un perjuicio, traducido en los importes percibidos por los trabajadores que ya no tienen vinculación con la empresa, siendo imposible que con posterioridad se recuperen los mismos.

    Por todo lo cual, se solicita la suspensión de los efectos de la Sentencia recurrida y la de instancia que confirma.

  6. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el 29 de mayo de 1997.

    Tras recordar los antecedentes del caso, el escrito afirma que, si bien es cierto que la interposición de un recurso de amparo no obsta a la efectividad o ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, también lo es que se necesita el contrapeso que el art. 56 LOTC confiere al Tribunal en orden a decidir la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, cuando de no hacerse así el amparo pudiera perder su finalidad. Sobre el incidente de suspensión, el Tribunal parte de la premisa de que «en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita de la eficacia de la tutela judicial» (AATC 120/1995 y de 9 de diciembre de 1996).

    En el presente supuesto, se solicita la suspensión de las resoluciones recurridas sin indicar perjuicio alguno para la parte, perjucio que, en principio, parece inexistente, toda vez que la entidad solicitante de amparo ha resultado absuelta -afirma el Ministerio Fiscal- por la Sentencia que posteriormente adquirió firmeza y contra la que se recurre y es difícil imaginar que la ejecución de un fallo que no le concierne y es meramente declarativo puede originarle perjuicio alguno.

    En virtud de lo cual, el Ministerio Fiscal estima que no debe accederse a la solicitud de suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con la doctrina de este Tribunal acerca del art. 56.1 LOTC, la regla ordinaria en materia de resoluciones judiciales es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se deriva de su ejecución y como consecuencia de la presunción de legitimidad de las actuaciones de los poderes públicos (por todos, AATC 269/1995, 288/1995, 302/1995 y 344/1995). En sí misma, la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho a obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (por ejemplo, ATC 275/1986). En consecuencia, la suspensión se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros).

    Asimismo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales cuya efectividad no impediría que, caso de prosperar el amparo, las cosas pudieran ser devueltas al estado en que se hallaban antes de la ejecución (lo que sucede en principio con las resoluciones con efectos meramente económicos), y aquellas otras que afectan a bienes o derechos de difícil o imposible reparación a su estado anterior (como el derecho a la libertad personal), caso este último en el cual la regla general que se sigue es la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales durante la tramitación del recurso (entre otros, AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 y 76/1996), sin que proceda recordar aquí las excepciones que esta regla general puede presentar a la vista de las circunstancias concurrentes. Pero no es ocioso reiterar que en general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos en principio no causan perjucios irreparables, por lo que no procede suspender su ejecución (por todos, AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990).

  2. La presente demanda de amparo solicita que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se examine y entre en el fondo del recurso de suplicación interpuesto por la entidad solicitante de amparo y que fue inadmitido por aquella Sala por apreciar que esta entidad carecía de legitimación activa para recurrir en suplicación la Sentencia que le había sido -afirma el órgano judicial- «absolutoria» en la instancia. Subsidiariamente, se solicita que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por la Sala por incumplir el requisito de recoger y expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y, en segundo término, por inexistencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y las Sentencias de contraste aportadas.

    Pues bien, en verdad ni una cosa ni otra resultan impedidas porque no se acceda a la suspensión interesada, aparte de que en rigor no se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sino la de la Sentencia de instancia que aquella otra Sentencia declara firme. Sea como fuere, ocurre que esta última Sentencia es meramente declarativa, limitándose a declarar la aplicabilidad de un determinado Convenio Colectivo sin condenar al abono de cantidad alguna ni determinar, en su caso, a quién o a quiénes les corresponde hacerlo. En todo caso, conviene reiterar de nuevo la ya citada doctrina de este Tribunal en el sentido de que, en principio, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos no causan perjuicios irreparables, toda vez que no impiden que las cosas puedan ser devueltas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, por lo que no procede suspender su ejecución.

    Los razonamientos anteriores conducen derechamente a rechazar la suspensión reclamada.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.

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