ATC 368/1997, 12 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:368A
Número de Recurso1425/1997

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Derecho a un proceso sin dilaciones: doctrina constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de abril de 1997, doña María del Carmen Moreno Ramos, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de doña Angeles Parrondo López, contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Según testimonio de la representación de la recurrente, la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 13 de diciembre de 1995, dictada en fase de apelación en juicio de faltas, contenía un pronunciamiento condenatorio de indemnización contra dos personas y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, y a favor de la hoy recurrente.

    2. Ante la ausencia de todo trámite que proveyese a la ejecución de dicho pronunciamiento, la representación procesal de la recurrente solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm el embargo correspondiente de bienes del Consorcio (11 de marzo de 1996). Según testimonio de la recurrente, un mes más tarde, el Juzgado requirió de pago al Consorcio y le trasladó el escrito interpuesto. Como no hubo ninguna nueva providencia, la recurrente reiteró su petición mediante escritos de 27 de junio, de 11 de noviembre de 1996 y de 15 de enero de 1997. En el último escrito se invocaba el art. 24.2 C.E. y se anunciaba la interposición del presente recurso de amparo.

    3. Mediante providencia de 7 de marzo de 1997, el Juzgado ordenó el embargo solicitado.

  3. En el escrito de demanda se invoca como vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sustrato de la queja lo sería la inactividad del Juzgado de Instrucción durante casi un año en relación con una petición de embargo para la ejecución de una Sentencia penal, sin que a la lesión del derecho obste el que finalmente se concediera lo solicitado, según la STC 31/1997, y sin que quepa oponer el que la posible Sentencia estimatoria quedaría reducida a lo simbólico, pues su declaración puede dar lugar a una indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (STC 33/1997).

  4. Tras requerir del recurrente la aportación de cierta información complementaria (providencia de 9 de junio de 1997), la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda, por providencia de 17 de septiembre, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  5. En su escrito de alegaciones, la recurrente resume el contenido de su demanda, acentuando el hecho de que la tardanza se produjo en un procedimiento de escasa complejidad que debía ser impulsado de oficio por el Juzgado instructor.

  6. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda, dado que la resolución judicial que finalmente se dicta ha satisfecho ya lo solicitado por la recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La nueva reflexión sobre la admisibilidad de la demanda que ha provocado la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC y los nuevos datos que se han sumado al procedimiento con posterioridad a la formulación del recurso nos llevan a la convicción del carácter prematuro de la presentación de la queja en esta sede. Concurre, pues, el defecto formal insubsanable de admisibilidad previsto en el art. 50.1 a) en su relación con el 44.1 a) LOTC: Falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

  2. Con referencia a los AATC 224/1996, 229/1996, 230/1996 y 231/1996 se puede sintetizar del modo que a continuación se expone la jurisprudencia constitucional aplicable al presente supuesto de admisibilidad, atinente en lo material a una queja por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    La LOTC prevé, en su art. 44, una serie de requisitos de procedibilidad del amparo impetrado frente a actuaciones judiciales. Estos requisitos tienden, en síntesis, a reservar la actuación de este Tribunal a aquellos supuestos en los que el interesado ha procurado diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión ante la jurisdicción ordinaria y posteriormente ante la constitucional. Si un sujeto estima que una acción o una omisión judicial ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales ha de ponerlo de manifiesto inmediatamente al órgano agente de la infracción, ha de perseverar en su invocación en el itinerario procesal y ha de acudir a esta sede con presteza cuando dicha vía culmina. La imbricación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con el factor tiempo y la práctica inexistencia de mecanismos jurídicos ordinarios de cesación de la dilación por omisión, que es la más frecuentemente alegada, han aconsejado atemperar los citados requisitos de procedibilidad a un amparo que no sólo se restrinja a la atención de pretensiones declarativas, sino que pueda comportar el restablecimiento del disfrute del derecho con la continuación del proceso al que se refiere (...). Cuando la pretensión de amparo en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es meramente declarativa por referirse a un proceso ya concluso, y no existe el apremiante factor de un posible restablecimiento del derecho sólo dependiente de esta jurisdicción, la interpretación de los requisitos de procedibilidad abandona sus peculiaridades. La admisión de la demanda requerirá entonces la pronta invocación en los términos antes indicados, el agotamiento de alguna de las vías ordinarias en las que sea posible el amparo declarativo -la propia en la que las dilaciones se produjeron, las que persiguen una posterior finalidad indemnizatoria, las que sitúan su objeto principal en la sanción penal o administrativa al órgano judicial que generó las dilaciones-, y la interposición de la demanda en el plazo de veinte días, contados a partir de la notificación de la resolución que culmina la vía elegida.

    Los «términos» atinentes a la invocación del derecho en el proceso judicial a los que se refería la última de las frases transcritas son los siguientes: «para la admisión de demandas en las que se invocaban dilaciones omisivas (...) este Tribunal se ha conformado (...) con el intento del recurrente de excitar la continuación de la actividad procesal, con invocación formal de su derecho a no padecer dilaciones indebidas y en el momento en el que, en su estimación, éstas se comienzan a producir».

  3. El supuesto de hecho que suscita la petición de amparo consiste en una actividad judicial ya realizada, pero, a decir del recurrente, utilizando una expresión de la STC 26/1983, con «una tardanza excesiva e irracional». La aplicación al mismo de la doctrina resumida en el fundamento anterior suscita diversas consideraciones:

    1. Es la primera de ellas la de su desconocida tempestividad, pues de acordarse con la recurrente que la queja por dilaciones agotó la vía judicial con el dictado de la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, de 7 de marzo de 1997, se desconoce el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo, que tiene por referencia la fecha de notificación de dicha resolución, no aportada en la demanda.

    2. Es cierto, en segundo lugar, que la recurrente intentó impulsar la actividad judicial en diversas ocasiones. También lo es que únicamente consta que invocara formalmente el derecho que ahora se dice vulnerado en la última de ellas, sólo anterior en poco más de mes y medio a la efectiva respuesta judicial. Naturalmente, ello no es óbice a la admisibilidad formal del recurso, pero sí puede restar contenido de modo significativo a la cuestión de fondo, pues, en principio y en rigor, debería considerarse que sólo a partir de ese momento estima la recurrente que la dilación se torna indebida.

    3. Lo que en todo caso resulta indiscutible, en tercer y último lugar, es que la recurrente acude a esta sede de forma prematura. Consumadas las dilaciones que estima injustificadas, no intenta la declaración que ahora aquí se reclama por alguna de las diversas vías que le ofrece el ordenamiento, sea en el ámbito sancionador, sea en el indemnizatorio, sino que suscita la cuestión directamente ante el Tribunal Constitucional con olvido de que, si bien éste ostenta la suprema jurisdicción de amparo, no la posee sino de modo subsidiario.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC.Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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