ATC 104/1998, 4 de Mayo de 1998

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1998:104A
Número de Recurso1072/1997

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de marzo de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Doña Beatriz, doña Silvia, don José Antonio y don Alvaro Blasco Villalonga, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estepona (Málaga) de 24 de junio de 1995, dictada en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 335/93.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. Los recurrentes son hijos y universales herederos de doña María de los Desamparados Villalonga y Jáudenes, fallecida en 1989 y según disposición testamentaria otorgada el 26 de julio de 1984, habiendo sido otorgada escritura de aceptación y partición de la herencia por escritura pública de fecha 2 de febrero de 1990. Como tales, devinieron propietarios de determinada finca, sita en Estepona.

    2. Al proceder a la inscripción de su título en el Registro de la Propiedad correspondiente -que tuvo efecto el 7 de febrero de 1997, habiéndose presentado el título el día inmediato anterior-, tuvieron conocimiento de que sobre la referida finca pesaba un embargo, acordado con fecha 3 de febrero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estepona, corno consecuencia de la Sentencia recaída en el procedimiento de menor cuantía núm. 335/93, en el que fuera demandada su progenitora y causante.

    3. Con fecha 12 de febrero de 1997, fue presentado ante el propio Juzgado escrito de personación en los autos que dieron lugar a la Sentencia, así como solicitando la declaración de nulidad de dicha resolución, cuya ejecución dio lugar al embargo referenciado; sobre tales solicitudes recayó Auto del propio Juzgado de 4 de marzo siguiente en el que, entre otros argumentos, se negó la procedencia del recurso intentado una vez había recaído Sentencia firme, por prohibirlo por entonces el art. 240 LOPJ.

    4. Frente a este Auto, y en especial sus causídicas fue presentado recurso de amparo, con entrada en el registro del Juzgado de Guardia de Madrid el día 14 de marzo de 1997 y que fue tramitado con el núm. 1.072/97, que tuvo como fundamento, a juicio de los recurrentes, la flagrante indefensión padecida como consecuencia de haber sido la demandada declarada en rebeldía y ulteriormente condenada al pago, cuando hacía tiempo que había fallecido, y además habiéndose procedido al emplazamiento de la entonces demandada una única vez en determinada dirección, la de la finca de Estepona, que nada tenía que ver con el que fuera su domicilio, situado en Madrid, acordándose, sin más, su emplazamiento por edictos sin haberse intentado la notificación personal más que esa sola vez, constando en la diligencia «señas insuficientes, no se localiza dirección».

  3. Sobre dicho recurso recayó providencia de esta Sección del siguiente tenor literal:

    La Sección, en el asunto de referencia y por unanimidad, ha acordado inadmitir el presente recurso, por extemporaneidad de la demanda de amparo [art. 50.1 a) en relación al art. 44.2 LOTC].

    En efecto, obrando en conocimiento de los recurrentes, según sus propias manifestaciones, la existencia del proceso seguido en contra de su causa-habiente al acudir a inscribir su título en el Registro de la Propiedad, a la fecha de presentación del recurso de amparo -un mes y varios días después de esa fecha- había transcurrido ya el plazo de veinte días taxativamente fijado en el art. 44.2 LOTC. La previa interposición de un, a todas luces improcedente, recurso de nulidad, no pudo interrumpir el transcurso del señalado plazo de caducidad (SSTC 130/1992, 131/1992, 156/l992 y 166/1997, entre otras).

    Desglósese el poder aportado dejando en autos testimonio del mismo.

    Notifíquese con indicación de que si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.2 LOTC).

    Madrid, a nueve febrero de mil novecientos noventa y ocho.

  4. Notificada la referida providencia a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, este último, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el siguiente 26 de febrero, vino a interponer recurso de súplica, de conformidad con el art. 50.2 LOTC, por entender que la doctrina general aplicable en supuestos como el presente, de conocimiento extraprocesal del acto judicial y en cuanto al día inicial del plazo de interposición del recurso de amparo, fue aplicada al caso con excesiva rigidez. A este respecto, argumenta el Fiscal que debió tenerse en cuenta, en primer lugar, que el conocimiento de la existencia del proceso a través de una anotación de embargo por quien no fuera parte en el mismo no proporciona información que permita la interposición del recurso de amparo, pues debe complementarse con las circunstancias específicamente concurrentes, aunque sólo fuera para conocer la resolución que se trata de recurrir. En este sentido, entiende el Fiscal que la conducta de los recurrentes fue la correcta al acudir al Juzgado para conocer las actuaciones, siéndoles negado por no ser parte, «lo que motivó su personación sin que pudieran conocer el acto lesivo del derecho fundamental, hasta después de aquella toma de conocimiento. Todos estos trámites tuvieron una duración de once días, lo que determinó, por el cómputo que hace la Sala la pérdida del recurso de amparo por extemporaneidad».

    Tras recordar la doctrina sentada en la STC 72/1990 y el ATC 642/1984 -en el sentido de que el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de amparo por quien no fuera parte en el proceso debe contarse a partir de que los recurrentes tuvieran «conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial, dándose por informada de su alcance material, puesto que esta noticia es equivalente por su contenido a la proveniente de la notificación procesal»-, entiende el representante del Ministerio público que en el presente caso, al no haber tenido conocimiento los recurrentes de los autos hasta el día 18 de febrero, y siendo presentado el recurso de amparo el siguiente 13 de marzo, no había todavía transcurrido el plazo de caducidad fijado en el art. 44.2 LOTC. Por todo ello interesa el Fiscal se deje sin efecto la providencia de- inadmisión de 9 de febrero, dictándose nueva resolución en la que no se inadmita el recurso de amparo por extemporaneidad de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Lleva razón el representante del Ministerio Público al entender, conforme a nuestra constante jurisprudencia, que la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el plazo de caducidad fijado en el art. 44.2 LOTC, en supuestos como el que aquí nos ocupa -recurso de amparo planteado por quienes, debiendo serlo, no fueron parte en el proceso judicial previo- es aquella en la que tales demandantes tuvieron conocimiento suficiente, procesal o extraprocesalmente, de la existencia de tal proceso o de la resolución judicial que puso término al mismo, y frente-a la cual se impetra el amparo. En este sentido se pronuncian explícitamente tanto las resoluciones citadas por el Fiscal en su recurso como otras muchas de este Tribunal, y con criterio no contradicho (STC 72/1990, fundamento jurídico 2.°, que reitera el ATC 642/1984, fundamento jurídico 2.°, que a su vez se funda en lo ya sentado en el ATC 421/1983, fundamento jurídico 1.°). A lo que cabría añadir, como también es constante en nuestra doctrina y en las dos primeras resoluciones citadas se señala, que ese conocimiento suficiente y fehaciente va referido al alcance material de la resolución recurrida, dictada inaudita parte, puesto que «esta noticia es equivalente por su contenido a la proveniente de la notificación procesal, debiendo por ello entablar el recurso de amparo dentro del plazo de veinte días, y sin poder extender sus límites temporales más allá de su alcance, dejando a su arbitrio la extensión, con ilimitado ejercicio del derecho de-iniciar el proceso constitucional.» (ibid.; en el mismo sentido SSTC 92/1984 ó 56/1985, entre otras muchas).

  2. No existe pues discrepancia alguna entre la doctrina de este Tribunal, ya muy asentada, y la que funda el recurso de súplica del Fiscal, que, antes bien, explícita y acertadamente se funda en ella. La discrepancia del Fiscal hay pues que buscarla más bien, en la aplicación al caso de tales criterios, pues para el representante del Ministerio Público sólo a partir de una fecha doce días ulterior al primer conocimiento por los recurrentes de la resolución impugnada (el 18 de febrero, en vez del anterior día 6), se daban esas circunstancias de conocimientos «suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial, dándose por informados los recurrentes, de su alcance material» (ATC 642/1984, reiteradamente citado). Y ello por cuanto fue en tal fecha, a criterio del Fiscal, cuando «los aquí recurrentes tomaron conocimiento de los autos» [recurso de súplica, apartado D)], en línea con lo afirmado por aquéllos en el folio 3.° de la demanda original.

    Ahora bien, como prueba de haber poseído en tan precisa fecha ese conocimiento suficiente y fehaciente del contenido material de la resolución impugnada, lo único que se aporta es una providencia del Juzgado -justamente de ese mismo día- en la que literalmente se afirma:

    Dada cuenta, por presentados los anteriores escritos por el Procurador Sr. (...), únanse a los autos de su razón y dése traslado a la parte contraria por tres días para que alegue lo que a su derecho convenga; y con respecto a la tasación de costas, una vez resuelta la cuestión de nulidad se resolverá

    ; de modo que el día en que fuera dictada tal providencia (18 de febrero de 1997) ya había sido planteada una solicitud de nulidad de actuaciones, extremo este que los propios recurrentes corroboran en la demanda de amparo: tal solicitud y escrito fueron presentados con fecha 12 de febrero (folio 3.°).

    A su vez, si se examina el contenido del Auto resolutorio de la cuestión de nulidad, también aportado por los propios recurrentes, es obvio que en el mismo, además de estimar improcedente una solicitud de nulidad presentada respecto de una Sentencia firme, se contienen varios razonamientos sobre extremos que, planteados por dichos recurrentes en tal solicitud, demuestran un conocimiento del procedimiento y resolución objeto de tal solicitud más que suficiente como para que les constara -en el momento de suplicar la nulidad- el alcance material de los mismos, que es justamente lo requerido por nuestra doctrina.

  3. Es, pues, patente que, cuando menos el día 12 de febrero (y el recurso de amparo no fue presentado sino un mes y un día después), los recurrentes estaban en posesión de suficientes elementos de juicio como para que, a partir de entonces, empezara a transcurrir el plazo de caducidad fijado en el art. 44.2 LOTC. Si en vez de acudir en dicho plazo a impetrar la tutela de este Tribunal prefirieron cursar una improcedente solicitud de nulidad de actuaciones (STC 185/1990, tantas veces citada en nuestra doctrina), la fatal consecuencia es que, cuando días más tarde por fin procedieron a la interposición del recurso de amparo, había ya transcurrido el inexorable plazo de caducidad señalado, que en modo alguno quedó interrumpido por la interposición de aquella solicitud (SSTC 130/1992, 131/1992, 156/1992 y 166/1997, por no citar sino las mismas a que ya hacíamos referencia en nuestra providencia de 9 de febrero anterior, objeto del presente recurso de súplica).

  4. Por todo ello, partiendo de las propias afirmaciones de los recurrentes es claro que en la fecha de interposición del recurso de amparo su acción había caducado. Que tal cosa ocurriera por muchos o pocos días en nada cambia tal resultado, pues los plazos procesales, y menos el taxativo del art. 44.2 LOTC, no pueden ser prorrogados indebidamente (STC 182/1993, con cita de las SSTC 120/1986, 28/1987 y 52/1991). El carácter extraordinario, por la limitada cognición y la absoluta subsidiariedad del proceso constitucional de amparo, justifica la taxatividad de su plazo de interposición, pues la gravedad de su objeto, nada menos que las vulneraciones de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos directa e inmediatamente imputables a una acción u omisión de los órganos judiciales [art. 44.1 b) LOTC], justifica el que la reacción frente a ellas deba ser inmediata, clara y terminante, sin más plazo que el mínimo razonable para la preparación de los argumentos constitucionales a utilizar.

    Las condiciones de acceso a la tutela constitucional, pues, no son sino trasunto de su propia gravedad y relevancia. Nuestro ordenamiento conoce otra variada gama de remedios frente a lo que pueden parecer irregularidades procesales o anormal funcionamiento del Estado como Administración de Justicia y, específicamente, como también se insinúa en la demanda de amparo, si tal anormal funcionamiento fuera fruto de maquinaciones fraudulentas de otro particular (folio 4.° de la demanda). Pero el carácter propio y extraordinario de nuestra jurisdicción obliga a considerar inadmisibles recursos como el aquí enjuiciado, por faltar el presupuesto establecido en el art. 44.2. LOTC.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR