ATC 48/1999, 4 de Marzo de 1999

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:48A
Número de Recurso266/1998

Extracto:

Inadmisión. Nulidad de actuaciones: doctrina constitucional. Demanda de amparo: extemporánea.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 22 de enero de 1998, doña Blanca Berriatua Horta, Procuradora de los Tribunales, y de don Santiago Artiaga Martín, formuló recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de diciembre de 1997, en recurso de súplica contra el Auto dictado por la misma Sala de 31 de julio de 1997, declarando no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones en el juicio de menor cuantía 160/88.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo sucintamente expuestos son los siguientes:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante dictó Sentencia el día 12 de diciembre de 1988 en juicio de menor cuantía núm. 160/88, presentando contra la misma el hoy demandante recurso de apelación, juicio que fue turnado a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia previo emplazamiento de las partes.

    2. El apelante se personó ante la Sección Sexta en fecha de 23 de noviembre de 1992, si bien por razones que se desconocen se le emplazó nuevamente, personación que efectuó mediante escrito de 5 de abril de 1993.

    3. La Sala de la Audiencia Provincial, Sección Sexta, dictó Auto de 10 de septiembre de 1993, declarando desierto el recurso de apelación, apreciando falta de personación del apelante, declarándose en la referida resolución la firmeza de la Sentencia apelada y ordenándose la devolución del procedimiento al Juzgado de procedencia, en este caso al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, como pasó a denominarse el antiguo Juzgado núm. 5 de Primera Instancia.

    4. El Juzgado dictó providencia haciendo saber a las partes mediante su notificación el contenido del Auto dictado por la Audiencia.

    5. Con fecha 27 de septiembre de 1994, el apelante y hoy recurrente, presentó escrito en la Secretaría de la Sala de la Audiencia Provincial de Valencia, interesando la nulidad del Auto dictado por la Sala de 10 de septiembre de 1993, aportando copia de dos escritos de personación ante la Audiencia y alegando que tales escritos de personación no llegaron correctamente a la Sala por efecto del ajuste orgánico de cambio de denominación del Juzgado de Primera Instancia.

    6. La Sala, por Auto de 30 de julio de 1997, declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones, manteniendo el Auto de 10 de septiembre de 1993 por el que se declaraba desierto el recurso de apelación, y todas las actuaciones posteriores al mismo.

    La Sala fundamenta esta decisión declarando que las deficiencias observadas son consecuencia del funcionamiento de la Administración de Justicia, y no de la conducta del litigante, si bien no apreció indefensión puesto que el apelante tuvo a su disposición y desaprovechó en el momento procesal oportuno para ello, los remedios que hubieran evitado a tiempo la deficiencia que le perjudicaba, concretamente a través del recurso de reposición contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia que le hacía saber el contenido del Auto, acudiendo al incidente de nulidad un año más tarde de haber tenido conocimiento de dicho Auto.

    Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 30 de diciembre de 1997.

  3. En la demanda se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

    Se aduce que el recurrente ha sido privado de su derecho a obtener una resolución en segunda instancia por un error de la propia Administración de Justicia y discrepa de la decisión de la Sala por entender que no cabía recurrir la providencia del Juzgado de Primera Instancia, pues éste no podía anular el Auto dictado por la Audiencia.

    Por último alega que acudió al incidente de nulidad un año más tarde, en tanto no localizó la Sala sus escritos de personación.

  4. Por providencia de 5 de octubre de 1998 la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, formularen las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. Con fecha 26 de octubre de 1998, el recurrente presentó su escrito de alegaciones. En el mismo puso de manifiesto la trascendencia de la lesión sufrida, ya que se le impidió su acceso al recurso de apelación, al declararse desierto el recurso, no obstante haberse personado en dos ocasiones, siendo tal lesión exclusivamente imputable a los órganos judiciales.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 10 de noviembre de 1998, interesa la inadmisión a trámite del recurso de amparo, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.3 de la LOTC, al concurrir la causa de inadmisión de los arts. 50.1 C.E. y 44.2 de la LOTC.

    Alega el Fiscal que la fecha de la resolución que declara desierto el recurso de apelación y la firmeza de la Sentencia es de 10 de septiembre de 1993 y, en aquel momento, el único medio para reparar la lesión del art. 24 C.E. era el recurso de amparo, que no fue deducido en el plazo de veinte días, sino cinco años más tarde, el 22 de enero de 1998, por lo que el recurso de amparo es, a su entender, extemporáneo.

    Aduce asimismo el Fiscal que el recurrente acudió, un año más tarde de haber tenido conocimiento de la resolución judicial que declaraba desierto el recurso de apelación, a un proceso inexistente, esto es, a la vía del art. 240.3 L.O.P.J., procedimiento claramente improcedente a la sazón para declarar la nulidad de una resolución firme por vicios procesales advertidos después de dictada.

    Por último, considera el Fiscal que el Auto de la Audiencia que resuelve la pretensión de nulidad, no vulnera el art. 24.1 C.E., pues constituye una resolución razonada y fundada en Derecho, al declarar no haber lugar a la nulidad de actuaciones, por no haber sido encauzada la pretensión de nulidad de la resolución a través de los remedios procesales oportunos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La vulneración que se denuncia es la del derecho a la tutela judicial sin indefensión, por haber dictado la Audiencia resolución declarando desierto el recurso de apelación, mediante Auto de 10 de septiembre de 1993, por falta de personación del apelante, hoy recurrente, pese a haber presentado éste en dos ocasiones escrito de personación. Esto es, se produjo una infracción procesal con relevancia constitucional causada por el extravío de un escrito del quejoso, reaparecido con posterioridad, que justificaba su conducta procesal adecuada, siendo la causa del extravío imputable al órgano judicial.

    También se impugnan los Autos de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de julio de 1997 que declara no haber lugar a la nulidad del Auto que declara desierto el recurso de apelación solicitado por el recurrente al amparo del art. 240 L.O.P.J., y el de 30 de diciembre de 1997 que desestima el recurso de súplica contra el anterior, por cuanto no proceden a reparar la lesión padecida con fundamento en una motivación arbitraria e infundada.

  2. Ningún reproche constitucional puede hacerse a los Autos de la Audiencia que deniegan la nulidad de actuaciones. Tales resoluciones no pueden considerarse en modo alguno arbitrarias o irrazonables, pues no contienen una interpretación del art. 240.2 lesiva del art. 24.1 C.E., dado el carácter definitivo de la resolución que se pretendía impugnar y que la legislación procesal vigente no le permitía anular.

    En tal sentido ya se dijo «el derecho a la tutela judicial efectiva de los solicitantes de amparo, es un derecho a utilizar aquellos remedios que ofrece la legislación procesal vigente, pero no implica ni permite que los órganos judiciales establezcan o inventen cauces procesales no previstos legalmente» (STC 188/1992, por todas).

    Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, constituía doctrina reiterada de este Tribunal que no infringe la C.E. las decisiones judiciales, aquí los Autos, que por atenerse al mandato imperativo del art. 240 de la L.O.P.J. no concedan la nulidad de resoluciones definitivas y firmes en los supuestos de denuncias a posteriori de violaciones de derechos fundamentales en el curso del proceso (STC 185/1990). Sólo quedaba, en esos casos, el remedio del recurso de amparo, «que se pronunciará sobre las infracciones procedentes, y que, de estimarse ciertas, arrastrará la nulidad no sólo de los actos causantes, sino de las resoluciones recaídas, incluida la susodicha Sentencia y Autos dictados, lo cual, por la eficacia del derecho constitucional reconocido por la C.E., y declarado concurrente por este Tribunal Constitucional, provocará la invalidez de la cosa juzgada» (SSTC 194/1987, 159/1988, 27/1989, 211/1989, 212/1989 y 213/l989, amén de la 185/1990).

    Pues bien, como se deduce de los antecedentes, el ahora quejoso tuvo conocimiento de la firmeza de la Sentencia que pretendía impugnar en apelación y del contenido del Auto de la Audiencia declarando desierto el recurso por falta de personación, de fecha 10 de septiembre de 1993, a través de la notificación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, a su representación procesal. Sin embargo, dejó transcurrir un año hasta que, en fecha 27 de septiembre de 1994, presentó en la Secretaría de la Audiencia escrito solicitando la nulidad de la mencionada resolución al amparo de los arts. 238 y 240 de la L.O.P.J., a la sazón remedio procesal manifiestamente improcedente contra resoluciones firmes, sin que, por otra parte, puedan acogerse las alegaciones del recurrente, en el sentido de que durante ese período de tiempo, un año, se dedicó a efectuar gestiones en la Secretaría de la Sala para averiguar el destino del escrito de personación extraviado, toda vez que, si como expone ante este Tribunal, consideraba que no cabría interponer recurso alguno contra la providencia del Juzgado, haciendo saber a las partes el contenido del Auto causante de la lesión de su derecho fundamental, debió entonces interponer recurso de amparo contra aquella decisión dentro de los veinte días siguientes a su notificación y, sin embargo, acudió a un procedimiento, manifiestamente improcedente, por no estar previsto en la legislación procesal vigente, ni la Audiencia tenía competencia para resolverlo.

    Por ello, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la demanda de amparo ha de considerarse extemporánea, por haber dejado voluntariamente el recurrente transcurrir el plazo de veinte días previstos en el art. 44.2 LOTC.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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