ATC 201/1999, 22 de Julio de 1999

Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:201A
Número de Recurso4716/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Resolución contencioso-administrativa. Contenido patrimonial. Retirada de vallado de un coto: no suspende.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 12 de noviembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Xares, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 1998, así como contra el Auto de 18 de marzo y la también anterior providencia de 18 de febrero de 1999 por la que se declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones intentada. La demanda se dirige, además, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 1999 que acordó la inadmisión del recurso de casación intentado y se denegó a la entidad actora la condición de parte.

  2. En su demanda de amparo aduce la recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por dos motivos fundamentales: falta de emplazamiento de la entidad actora en el proceso contencioso-administrativo sustanciado entre la Administración autonómica y uno de los propietarios de los terrenos afectados por la constitución de un coto de caza; e incongruencia de la Sentencia recaída en dicho proceso, por cuanto anula la constitución del referido coto a pesar de declarar expresamente que la actuación de la Comunidad de montes en mano común de Xares fue plenamente ajustada a Derecho. Igualmente, denuncia la demandante la vulneración de su derecho a la igualdad (art. 14) que parece imputar a la referida Sentencia.

  3. Mediante providencia de la Sección Primera de 26 de abril de 1999 se admitió a trámite la demanda y se procedió a los preceptivos emplazamientos de cuantos hubiesen sido parte en la vía judicial previa.

  4. Por escrito de 2 de junio de 1999, la representación procesal de la entidad demandante de amparo solicitó la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas y, en particular, de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, razonándose detenidamente las causas justificativas de dicha solicitud.

  5. Por providencia de 14 de junio de 1999, la Sala Primera acordó formular la correspondiente pieza separada de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, ordenó conceder al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en el proceso el plazo común de tres días para que alegasen acerca de la suspensión solicitada.

  6. La Comunidad demandante de amparo presentó su alegato el día 25 de junio de 1999, remitiéndose expresamente a lo manifestado en su anterior escrito de 2 de junio de ese mismo año. En este último escrito se estiman cumplidos todos los requisitos exigidos por el art. 56 LOTC y por la doctrina del Tribunal Constitucional para que se acuerde la suspensión solicitada. En efecto, de esta medida no se deriva ningún menoscabo de los derechos fundamentales de terceros o del interés general cuando, sin embargo, sólo mediante la misma puede impedirse un grave perjuicio para los intereses de la demandante que haría perder al amparo su finalidad. La constitución del coto de caza ha supuesto para las poblaciones colindantes con el mismo un elemento indiscutible de atracción turística y un núcleo generador de riqueza, además de favorecer las comunicaciones interiores y, el cuidado ecológico del monte. Todo ello se vería notoriamente perjudicado e incluso abandonado si no se accediese a la suspensión, pues la entidad demandante tendría que instar la apertura de un nuevo expediente administrativo que le permitiese nuevamente la constitución del coto.

  7. La Sociedad de Cazadores «Coto Montes de Xares» presentó su escrito de alegaciones el día 25 de junio de 1999, remitiéndose a lo manifestado en su escrito de personación de 2 de junio de ese mismo año. En dicho escrito se interesaba la suspensión de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por cuanto ordenaba el levantamiento de la valla que rodea los terrenos acotados y declaraba la solicitud administrativa habida en la constitución del coto. La ejecución de la Sentencia únicamente perjudicaría los intereses de la entidad recurrente en amparo y de la Sociedad que explota el coto, privando al recurso de amparo de su finalidad. Además en la pretensión de la entidad actora concurre la nota de la apariencia de buen derecho que se une a la apuntada circunstancia de los daños vinculados a la ejecución de lo juzgado, por lo que procede acceder a la suspensión solicitada.

  8. El escrito de alegaciones de don Santos Bruña Barriuso fue presentado el día 25 de junio de 1999. Recuerda esta parte que, con arreglo a reiterada doctrina constitucional, no existen perjuicios irreparables cuando se trata de la ejecución de Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico. Aunque esta sola doctrina sería suficiente para denegar la suspensión solicitada, se advierte que de la lectura del recurso se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre la denominada Comunidad de montes en mano común de Xares y la Sociedad de Cazadores «Coto Montes de Xares» que discurre al margen de lo acordado en la Sentencia y que, obviamente, no puede condicionar su ejecución. Es claro, pues, que los únicos perjuicios derivados de la ejecución de existir tendrían un carácter meramente económico, siempre susceptible de ser reparado. Por ello mismo, procede denegar la suspensión solicitada.

  9. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 28 de junio de 1999. Tras exponer sucintamente los antecedentes procesales y, las circunstancias fácticas del recurso, señala el Ministerio Público que los únicos efectos que se derivarían de la ejecución de la Sentencia serían de contenido económico, reparable mediante la pertinente indemnización. En consecuencia, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia (AATC 51/1989, 113/1997 y 183/1998, entre otros muchos) procede no otorgar la suspensión solicitada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal la que entiende que lo más acorde con el interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, por ende, no enervar su cumplimiento que dota de efectividad a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones (AATC 81/1981, 186/1998 y 284/1998, entre otros muchos). Ello significa que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado únicamente ha de ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería su finalidad, de lo que se infiere que, como criterio general, no procede suspender aquellos fallos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 17/1980, 1980, 257/1986, 2149/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y, 76/1996, entre otros) como ocurre, singularmente, en aquellas Sentencias cuya ejecución únicamente comporta un perjuicio de carácter estrictamiente económico o patrimonial, siempre susceptible de ser indemnizado (AATC 130/1990, 149/1997 y 183/1998).

  2. La traslación de los anteriores criterios al presente asunto conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la Entidad demandante de amparo no fundamenta su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada a la ejecución de la resoluciones judiciales impugnadas y, particularmente, a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pudiera generar «un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad» (art. 56.1 LOTC). Antes bien, en la hipótesis de una eventual estimación de su demanda, siempre podrían anularse aquellas resoluciones para que se dictasen otras que no conculcasen su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la ejecución de la referida Sentencia únicamente puede comportar algún perjuicio de carácter económico (retirada de la valla), en ningún caso tan significativo como para privar de toda eficacia a la futura constitución del coto y, desde luego, por completo ajeno al contenido y eventual reparación de los derechos fundamentales cuya lesión se alega en la demanda. Siendo ello así, es claro que debe prevalecer el interés general consistente en la ejecución de lo juzgado, no siendo procedente la adopción de una medida de carácter excepcional como lo es la suspensión prevista en el art. 56 LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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