ATC 305/1999, 13 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:305A
Número de Recurso5357/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución de Sentencia civil. Publicación de fallo en diario: suspende. Indemnización: no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante demanda debidamente formalizada y presentada en plazo, se interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1998 que, estimando el recurso de casación presentado, casó la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 23 de mayo de 1994 y confirmó la recaída en la instancia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, que había condenado a los demandantes de amparo al pago de una indemnización de diez millones de pesetas, por haber ofendido el honor del despacho gibraltareño "Triay & Triay", así como a la publicación del fallo de dicha Sentencia.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda son básicamente los siguientes: El diario "El Mundo del Siglo XXI" (cuyo Director y empresa editorial recurren ahora en amparo) publicó el día 24 de junio de 1990 y bajo la rúbrica "Los hombre de la droga" cierta información relativa al blanqueo del dinero, citando entre quienes estaban siendo investigados por dicha actividad al mencionado bufete de Abogados de Gibraltar. Como consecuencia de ello promovieron los integrantes de dicho despacho una demanda de protección del derecho al honor, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid que en su día dictó Sentencia estimatoria por considerar que la información publicada por el diario "El Mundo del Siglo XXI" no era veraz, como lo demostraba la falta de actividad probatoria de la parte demandada respecto de la imputación que se derivaba de la noticia. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación, entendiendo la Audiencia Provincial que la colisión de derechos (honor/libertad de expresión) debía resolverse en el sentido más favorable a esta última, porque, a partir de la prueba practicada, no existía duda sobre la veracidad de la noticia. En efecto, la Sala estimó acreditado, tras la prueba celebrada en la alzada (básicamente el testimonio de las actuaciones seguidas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en el sumario 13/90) que esa imputación al despacho "Triay & Triay" la hizo una de las personas implicadas en dicho sumario, hasta el punto que el día 18 de junio de 1990 el Juez instructor ofició a las autoridades judiciales competentes de Gibraltar una solicitud para que se procediese al registro y a la incautación de los documentos que se encontrasen en la sede de dicho despacho de Abogados, relativos a las personas implicadas en el sumario de referencia.

    En definitiva, el diario "El Mundo del Siglo XXI" dio cuenta de una investigación real, llevada a cabo por la autoridad judicial española dentro de un sumario entonces en tramitación, por lo que su información fue veraz.

    Recurrida en casación esta última Sentencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo estimó el recurso. En su criterio, si bien la información difundida es cierta, no es veraz en su sentido constitucional, pues fue obtenida torticeramente mediante la filtración de una información procedente de un sumario (en principio secreto). En resumen, como la información no fue obtenida rectamente (con quiebra del secreto sumarial), ésta no puede reputarse veraz y, por ende, no puede entenderse producida en el ejercicio del derecho fundamental que garantiza el art. 20 C.E.

  3. En la demanda de amparo aducen los recurrentes la vulneración de su derecho a comunicar información veraz del art. 20.1 d) de la Constitución que, a su juicio, ha sido indebidamente interpretado por la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de impugnación, ofreciendo, paralelamente, una impropia protección constitucional al derecho al honor de los demandantes en el proceso habido en la vía judicial previa. Mediante otrosí se interesó la suspensión parcial de la Sentencia, concretamente en lo que se refiere a su publicación en el diario, en tanto que supondría un sacrificio innecesario de la credibilidad del medio.

  4. Por providencia de 25 de octubre de 1999, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en su consecuencia, ordenar que se formarse la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión interesada.

  5. El día 3 de noviembre de 1999, los demandantes de amparo presentaron su escrito de alegaciones. Se señala, al efecto, que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, confirmada en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenía además de la condena indemnizatoria la imposición de la siguiente obligación: "que se publique este fallo, en el periódico "El Mundo del Siglo XXI", en lugar y disposición conforme a lo motivado en el fundamento VI de esta Sentencia".

    El cumplimiento de ese particular mandato haría perder al amparo su finalidad, ocasionando a los demandantes un perjuicio irreparable para su derecho a comunicar información veraz. Es indudable que la publicación del fallo de la Sentencia produce un efecto de descrédito que difícilmente puede reparase en la hipótesis de que el amparo fuese estimado.

    No obstante lo anterior, los demandantes también interesan la suspensión de la condena al pago de diez millones de pesetas en concepto de indemnización, aunque no se desconoce la doctrina del Tribunal respecto a la no suspensión de condenas pecuniarias. Se alega, en este sentido, que dicha condena se estableció pretendidamente para reparar el daño moral causado, por lo que la cuantía fijada por el Juzgado depende directamente de la declaración de intromisión ilegítima.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal estimó procedente la suspensión únicamente en lo relativo a la publicación del fallo de la Sentencia en el periódico, no así la del pago de la indemnización, por consistir ésta en una cantidad de dinero.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o de instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame al amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podría, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    Asimismo, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que tratándose de resoluciones judiciales existe un interés general en mantener su eficacia y que dicha medida cautelar, de carácter excepcional, sólo ha de acordarse cuando de su ejecución se ocasionen perjuicios al recurrente que harían perder al amparo su finalidad.

  2. Pues bien, con arreglo a dicho precepto y de conformidad con la doctrina de este Tribunal, ha de distinguirse en este caso, incluso a pesar de la ambigüedad de que adolece el alegato de los recurrentes, entre los distintos pronunciamientos que integran el fallo condenatorio de la resolución judicial confirmada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, objeto de impugnación en el presente proceso constitucional. En efecto, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el honor cometida por los demandantes de amparo, a los que condenó a publicar en el periódico "El Mundo del Siglo XXI" el texto de la Sentencia, así como a la indemnización de diez millones de pesetas. Los diferentes efectos y naturaleza de los pronunciamientos determina una distinta decisión en orden a su suspensión.

  3. En sintonía con lo declarado por este Tribunal en supuestos semejantes al presente, ha de reconocerse que la publicación de la Sentencia confirmada en casación, haría perder al amparo su finalidad en caso de que éste prosperase. Por otra parte, la suspensión de la Sentencia en este extremo "no afecta a los intereses generales, y si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de la resolución última de este Tribunal. Por el contrario, de no proceder a la suspensión, podría quedar gravemente afectado el derecho de los recurrentes si el Tribunal Constitucional lo reconociese en su decisión sobre el fondo del asunto, con lo que esta decisión perdería su sentido esencial de protección de derechos fundamentales" (por todos, ATC 239/1990, fundamento jurídico 3.º).

    Fallo:

    Distinta valoración merece, sin embargo, la también interesada suspensión de la condena indemnizatoria, pues no existe razón alguna para enervar el interés general en la ejecución de lo resuelto por los órganos judiciales, ni el derecho del perjudicado a obtener la indemnización fijada en su favor. Es claro que tratándose de una condena pecuniaria siempre podrá devolverse la cantidad abonada, en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo, por lo que no procede acceder en este punto a la suspensión solicitada. En efecto, es doctrina constante de este Tribunal que no procede suspender los pronunciamientos meramente pecuniarios (AATC 88/1981, 610/1989, 20/1990, 116/1990 y muchos otros), salvo circunstancias altamente excepcionales y correspondiendo al recurrente acreditar las mismas (AATC 104/1982 ó 364/1990, entre otros), no presentes en el asunto que ahora nos ocupa.Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de las Sentencias de que trae causa este amparo, exclusivamente en lo que se refiere a la publicación de su fallo en el periódico "El Mundo del Siglo XXI".Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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