ATC 64/2000, 28 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2000:64A
Número de Recurso5321/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Agotamiento de los recursos de la vía judicial previa: nulidad de actuaciones por incongruencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de diciembre de 1998 el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Francisco Ruiz —lvarez de Cienfuegos, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 24 de julio de 1998, que declaró la inadmisión de los recursos acumulados núms. 928 y 2336/96.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante Resolución de 23 de febrero de 1996, el Director Gerente del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba impuso al interesado dos sanciones, por la comisión de sendas faltas graves, de seis y dos meses de suspensión de empleo y sueldo. La citada Resolución, notificada el siguiente 4 de marzo, en virtud de escrito registrado el día 30 de abril de 1996 fue impugnada en vía contencioso-administrativa, recurso tramitado con el núm. 928/96.

    2. Por Resolución del Consejero de Sanidad de la Junta de Andalucía de 10 de julio de 1996 fue declarado extemporáneo el recurso ordinario entablado, en fecha 14 de mayo de 1996, frente a la anterior Resolución de 23 de febrero de 1996, que expresamente consignaba la procedencia de tal recurso ordinario. Resolución, a su vez, recurrida en vía contencioso-administrativa mediante el recurso núm. 2336/96.

    3. Mediante Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 3 de marzo de 1997, se dispuso la acumulación del recurso núm. 2336/96 al registrado con el núm. 928/96; no así en lo atinente al núm. 1485/96, por referirse a resolución distinta de la contemplada en aquéllos.

    4. La Sentencia de 24 de julio de 1998, luego de constatar la desviación procesal en que incurre el recurso núm. 2336/96, referido, según se expone en el fundamento de Derecho primero, a cuestión ajena a la que contemplaba el núm. 928/96, «y que presumiblemente tiene que ver con el contenido de otro recurso que pende en la Sala», decreta la inadmisión de los recursos acumulados núms. 928 y 2336/96 por entender (fundamento de Derecho segundo) que el recurso ordinario interpuesto frente a la resolución sancionadora era extemporáneo, de donde la que declaró la inadmisión de dicho recurso se configuraba como mera confirmación de un acto firme y consentido, la referida resolución sancionadora, contra la que, en consecuencia, no procedía la impugnación contencioso-administrativa.

  3. Entiende el recurrente que la Sentencia traída a conocimiento de este Tribunal infringe el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, tanto por predicarse de la misma la incongruencia omisiva constitucionalmente prohibida, cuanto por hacerse acreedora al reproche de denegación de la debida tutela judicial efectiva por contravención del principio pro actione en el enjuiciamiento de fondo de las pretensiones deducidas.

    1. En relación con la primera de las tachas aducidas, considera el interesado que la resolución judicial recurrida ha extendido la declaración de inadmisión del recurso núm. 2336/96 (cuya ratio, recordemos, estribaba en la extemporaneidad del recurso ordinario formulado frente a la resolución sancionadora) al tramitado con el núm. 928/96, siendo así que en éste se discutía, según se aduce, la competencia sancionadora del Director Gerente del Hospital en que prestaba sus servicios el hoy recurrente, causa de nulidad de pleno derecho que, en su sentir, excluía de la necesidad de la previa interposición, antes de acceder a la vía contencioso-administrativa, de recurso ordinario, de donde la improcedencia de la controvertida declaración de inadmisión, que, de este modo, no podía fundarse en la causa prevista en el art. 40 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956. En todo caso, la falta de respuesta expresa a la eventual falta de agotamiento de la previa vía administrativa, por razón de la no formulación del preceptivo recurso ordinario, ex art. 37.1 LJCA, torna en incongruente a la Sentencia aquí residenciada.

    2. Y, en estrecha conexión con lo sintetizado en el anterior apartado, se denuncia la transgresión del art. 24.1 CE por desconocimiento del principio pro actione, rector del enjuiciamiento de fondo de las pretensiones hechas valer ante los Tribunales. En concreto, se aduce que, de entenderse procedente el recurso ordinario frente a la resolución sancionadora como requisito para entender agotada la vía administrativa, el órgano a quo debiera haber razonado en clave de art. 82 e) LJCA (omisión de la previa interposición de recurso de reposición, que, en cuanto inexistente en el momento a que se contraen los hechos, habría de entenderse referida al citado recurso ordinario;si bien, en todo caso, sin que a dicha omisión se anudara de modo indefectible la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, dada la posibilidad subsanatoria contemplada en el art. 129.3 LJCA), a fin de argumentar sobre la eventual inadmisión del recurso núm. 928/96. Inadmisión que, se arguye, tampoco debiera imponerse de manera fatal, pues, según la jurisprudencia del Supremo, la extemporaneidad en la formulación del previo recurso administrativo, de alegarse una causa de nulidad de pleno derecho como fundamento de la impugnación contenciosa, cual acaecía en el caso presente, no conlleva la inadmisión de ésta. En suma, por tanto, también desde esta perspectiva ha de entenderse vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE.

    3. Asimismo, solicita el interesado la suspensión de la eficacia de la resolución impugnada ex art. 56 LOTC; solicitud que reitera a la vista del proceder de la Junta de Andalucía, que, una vez recaída Sentencia y, por tanto, levantada la suspensión en su momento decretada en vía contencioso-administrativa, ha dispuesto la ejecución de la resolución sancionadora. Suspensión cuyo dictado, dada la índole de los perjuicios derivados de la aludida ejecución (ATC 183/1997), se insta con carácter provisional aun antes de disponerse la apertura de la pertinente pieza de suspensión.

  4. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 22 de diciembre de 1998, el interesado, con reiteración de la petición de suspensión en su momento instada, solicita, a la vista del escrito del día 21 de diciembre de 1998 del Director Gerente del Hospital en que prestaba sus servicios, y en el que se reiteraba lo dispuesto en el anterior de 18 de diciembre sobre la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas a partir del día 19 de diciembre de 1998, la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia impugnada en tanto se resolvía el incidente de suspensión en vía de amparo.

  5. Por providencia de la Sección Primera de 8 de marzo de 1999 se acuerda conceder, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuviesen por conveniente sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  6. El interesado vierte sus alegaciones en este trámite el día 23 de marzo de 1999. Tras manifestar su sorpresa por el contenido de la providencia de 8 de marzo de 1999, reitera que la inadmisión del recurso núm. 928/1996, deducido directamente frente a la sanción impuesta, no especifica la causa en que se imbrica, pues, aun cuando fuera igualmente recurrida, bajo el núm. 2336/96, la declaración de inadmisión, por extemporánea formulación, del recurso ordinario presentado frente a la referida sanción, es lo cierto que la causa de inadmisión del citado recurso núm. 2336/96 no podía operar en relación con el núm. 928/96, en el que ya se había suscitado la cuestión de fondo respecto de aquella sanción, por lo que resulta improcedente la extensión al recurso núm. 928/96 de la causa de inadmisión declarada para con el núm. 2336/96, esto es, la desviación procesal en que según el órgano judicial ha incurrido este último. En consecuencia, reitera su petición de que sea dictada Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

  7. El Fiscal, mediante escrito de 6 de abril de 1999, considera que la demanda de amparo no carece manifiestamente de contenido ex art. 50.1 c) LOTC. Mas entiende que procede la declaración de inadmisión ex art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), LOTC, ante la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues el interesado ha hecho dejación del recurso al expediente de nulidad de actuaciones ex art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (versión Ley Orgánica 5/1997), configurado como remedio excepcional de rescisión de la cosa juzgada, e idóneo, en su criterio, para reparar la lesión denunciada, que, en síntesis, se ciñe al hecho de haber dejado incontestada por el órgano judicial la pretensión hecha valer en el recurso núm. 928/96.

  8. La Sección Primera, por providencia de 26 de abril de 1999, acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que consideraran oportuno sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), LOTC, a saber, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

  9. El demandante de amparo, a la vista de lo señalado por el Ministerio Fiscal

    el 6 de abril de 1999, expone en su escrito de 10 de mayo de 1999 que no concurre la causa de inadmisión referida, pues el agotamiento de la previa vía judicial ha de venir referida al de los presupuestos procesales que pautan el acceso al amparo, y que resultan cumplidos tan pronto ha recaído un pronunciamiento judicial firme, momento a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer el recurso de amparo ex art. 44.2 LOTC; plazo que, en su inteligencia, no queda interrumpido por el recurso al expediente de nulidad de actuaciones ex art. 240.3 LOTC, que, en consecuencia, ha de configurarse no como presupuesto procesal del recurso de amparo sino como remedio facultativo y excepcional a disposición de los recurrentes en amparo.

    Ad abundantiam, considera que, de asumirse la tesis del Fiscal, se produciría el absurdo de que cualquier recurso extraordinario (casación para unificación de doctrina o en interés de ley; recurso de revisión) se conceptuara como presupuesto procesal del recurso de amparo, y ello con independencia de que en el caso presente no nos hallamos ante un supuesto de incongruencia, sino ante una declaración de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo no susceptible de ser corregida en virtud del expediente de nulidad de actuaciones. Trámite que, de haber sido utilizado, habría llevado aparejada la inadmisión, por extemporánea formulación, del presente recurso de amparo.

  10. El Fiscal, con remisión a lo expuesto en su escrito de 6 de abril de 1999, solicita en el de 14 de mayo de 1999 la declaración de inadmisión ex art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), LOTC del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Tras el examen de los alegatos formulados en este trámite por el demandante y el Ministerio Fiscal, hemos de concluir que, en efecto, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, y consistente en no haberse agotado la vía judicial precedente.

El recurrente no ha promovido el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es un cauce procesal idóneo y adecuado para reparar aquellas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) originadas como consecuencia de defectos formales causantes de indefensión, como lo es el vicio de incongruencia que el demandante imputa a la Sentencia frente a la que dirige su queja.

El demandante de amparo interpuso, de forma simultánea, dos recursos contra la resolución de la Gerencia del Hospital Universitario Reina Sofía. Por un lado, promovió un recurso contencioso-administrativo (núm. 928/96), mientras que, por otro lado, interpuso en la vía administrativa un recurso ordinario que fue inadmitido por extemporáneo por la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía. Contra esta última resolución interpuso otro recurso contencioso-administrativo (núm. 2336/96) ante el mismo órgano judicial, que acordó su acumulación, dictando en su día Sentencia en la que se declaraban inadmisibles. Considera el demandante que la referida Sentencia dio cumplida respuesta al recurso 2336/96 pero que, sin embargo, no ofreció respuesta a lo planteado en el otro recurso. Es claro, pues, que el núcleo de la queja de amparo lo constituye la indefensión que había producido el actor la incongruencia ex silentio o por omisión en que incurrió la Sentencia de 24 de julio de 1998. Fecha en la que ya había entrado en vigor la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, que modificó el art. 240 LOPJ y reguló el denominado «incidente extraordinario de nulidad» que es un recurso o remedio de pertinente utilización a fin de entender agotada, en supuestos como el que nos ocupa, la vía judicial previa, por lo que procede declarar la inadmisión de este recurso de amparo ex art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), LOTC.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión ex art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), LOTC, del presente recurso de amparo, y, en consecuencia, la improcedencia de abrir la pieza de suspensión.Madrid, veintiocho de febrero de dos mil.

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