ATC 145/2000, 12 de Junio de 2000

Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:145A
Número de Recurso5491/1999

Extracto:

Suspende. Suspensión cautelar de Sentencias penales: arresto, suspensión del derecho de sufragio, suspende. Penas accesorias.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 1999, el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de doña María Luz Navarro Morató, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 429/1999 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 23 de noviembre de 1999, que desestima el recurso de apelación (rollo 1180/99) formulado contra la dictada con núm. 319/1999 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia el día 16 de julio de 1999, en procedimiento abreviado 66/99, seguido por delito de estafa.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son resumidamente los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia consideró como hecho probado, esencialmente, que la acusada solicitó a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad de la Comunidad Valenciana, desde el curso 1991/1992 hasta el curso 1998/1999, las becas de transporte escolar y comedor a favor de su hijo menor de edad, manifestando que tenía su residencia en la localidad de Sacagnet, cuando realmente vivía en Liria, población en la que está radicado el colegio de su hijo. Como consecuencia de esa falsa manifestación percibió ayudas por valor de 1.037.724 pesetas.

      La mencionada resolución condenó a la Sra. Navarro Morató como autora de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249, en relación con el art. 74.1, todos ellos del Código Penal de 1995, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, y a que indemnizara a la mencionada Consejería en la cantidad de 1.037.724 pesetas más los intereses legales.

    2. La defensa de la Sra. Navarro formuló recurso de apelación contra la anterior resolución. La Sentencia de la Audiencia Provincial declaró no haber lugar al recurso de apelación, pero revisó la condena, al considerar más beneficioso el Código Penal de 1973, imponiendo a la Sra. Navarro Morató las penas de tres meses de arresto mayor, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como de la indemnización a la Consejeria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana en la cantidad de 1.037.724 pesetas más los intereses legales.

  3. La demanda de amparo formula la pretensión de que sean anuladas las resoluciones impugnadas y de que se conceda el amparo por haber sido vulnerados los siguientes derechos y principios constitucionales: El derecho a la legalidad penal, al no ser la conducta constitutiva de delito; el principio de proporcionalidad, derivado del anterior, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto prohíbe la motivación errónea o arbitraria. Mediante otrosí, la recurrente de amparo solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, pero sólo en cuanto a la pena privativa de libertad de tres meses de arresto mayor, ya que si la Sra. Navarro Mota cumpliera dicha pena, el amparo perdería su finalidad.

  4. Mediante providencia de 11 de mayo de 2000, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la respectiva demanda. Mediante otra providencia de la misma fecha, la misma Sala acordó formar la oportuna pieza separada para tramitar el incidente de suspensión y conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. La representación de la recurrente presentó su escrito de alegaciones el 19 de mayo de 2000. Solicitaba la suspensión de la pena de arresto mayor de tres meses, así como las penas accesorias de ésta en cuanto que según la reiterada doctrina de este Tribunal siguen la suerte de la principal. Aducía que se cumplen todos los requisitos exigibles para la concesión del beneficio de la suspensión: La corta duración de la pena, de lo que se deriva la escasa gravedad del delito y que la Sentencia de amparo -caso de no otorgarse la suspensión- se dictará después de que se haya cumplido la condena; el perjuicio que conlleva la ejecución del arresto mayor es irreparable, ya que no cabría restituir a la Sra. Navarro Morató el tiempo de privación de libertad, y, por último, la suspensión no es capaz de producir perturbación de los intereses generales ni de los derechos o libertades públicas de terceros, lo suficientemente grave como para denegarla.

  6. El mismo día 19 de mayo de 2000 registró su escrito de alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Sobre la base de la doctrina acerca de la suspensión de las resoluciones judiciales, y en particular sobre la base del ATC 214/1999, de 14 de septiembre, el Fiscal entiende que procede acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en cuanto a la pena privativa de libertad, porque, dado que la duración de la misma es de tres meses, su cumplimiento impediría la virtualidad del amparo en el caso de que el mismo fuese otorgado. Rechaza sin embargo la suspensión del pago de las costas y de la responsabilidad civil, ya que si se otorgase el amparo, ambas cantidades podrían ser reintegradas a la demandante por quienes las hubiesen recibido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Dispone el art. 56.1 LOTC que procede decretar la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Sin embargo, el mismo precepto prevé la posibilidad de denegar la suspensión, cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que la ejecución de las penas privativas de libertad ocasionan un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, en atención a que la pérdida de libertad es irreparable y no puede ser restituida (por ejemplo, AATC 289/1995, de 23 de octubre; 328/1995, de 11 de diciembre; 35/1996, de 12 de febrero; 284/1996 y 286/1996, ambos de 14 de octubre; 290/1996, de 15 de octubre; 328/1996, de 11 de noviembre; 349/1996, de 9 de diciembre; 376/1996, de 16 de diciembre; 379/1997, de 24 de noviembre; 420/1997, de 22 de diciembre; 33/1998, de 3 de febrero; 116/1998, de 18 de mayo, y 265/1998, de 26 de noviembre).

Ahora bien, como indica el precepto referido y como ha reconocido reiteradamente nuestra doctrina, la concesión de la suspensión no es automática en el caso de que se impugnen resoluciones judiciales que condenen a penas privativas de libertad, sino que incluso en tal supuesto debe examinarse bien la posible perturbación grave de los intereses generales, bien la eventual afectación de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Con el objeto de proceder a tal examen, nuestra doctrina se ha referido a la necesidad de atender a diversas circunstancias, como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia y la posible desprotección a las víctimas (AATC 262/1998, 263/1998, 264/1998, 265/1998, 267/1998, 268/1998, 269/1998, todos ellos de 26 de noviembre).

En el presente caso, la escasa duración de la pena privativa de libertad impuesta (tres meses de arresto mayor) evidencia la escasa gravedad del hecho delictivo. La infracción que se atribuye a la recurrente de amparo es la de un delito de estafa, figura delictiva ésta que en abstracto protege un bien jurídico de carácter patrimonial. Por otra parte, el hecho de que en la demanda de amparo no se pida la suspensión ni de las costas ni de la indemnización acredita que la inejecución del arresto no va a determinar la desprotección de la víctima en lo que se refiere al ámbito de la responsabilidad civil. Estos factores determinan que no cabe apreciar la perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, y que por lo tanto resulta procedente la suspensión de la pena de tres meses de arresto mayor.

Por lo que se refiere a las penas accesorias, sabido es que la doctrina profusamente reiterada de este Tribunal es que tales penas siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, de 7 de marzo; 244/1991, de 5 de septiembre; 202/1992, de 6 de julio; 96/1993, de 22 de marzo; 170/1995, de 6 de junio; 267/1995, de 2 de octubre; 283/1995, de 23 de octubre; 321/1995 y 322/1995, de 7 de diciembre; 46/1996, de 26 de febrero; 344/1996, de 2 de diciembre; 370/1996, de 16 de diciembre; 88/1997, de 17 de marzo; 158/1997, de 19 de mayo; 286/1997, de 21 de julio, y 33/1998, de 3 de febrero). En consecuencia, cabe acceder a la suspensión de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad.

No habiéndose solicitado la suspensión de las costas ni de la indemnización civil impuestas, no nos corresponde efectuar ningún pronunciamiento al respecto.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la pena de tres meses de arresto mayor y de la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la principal, impuestas en la Sentencia núm. 319/1999 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia el día 16 de julio, en procedimiento abreviado 66/99, seguido por delito de estafa, y confirmada por la Sentencia núm. 429/1999 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de noviembre (rollo 1180/99).Madrid, a doce de junio de dos mil.

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