ATC 74/2001, 2 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:74A
Número de Recurso2105/1999

Extracto:

Sentencia militar. Delitos: desacato a Juez. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba. Legalidad penal, principio de: aplicación judicial de la ley penal.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 18 de mayo de 1999, registrado en este Tribunal el día 19 de mayo siguiente, doña Gema de Luis Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Juana Maresco Moro, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 1999, que desestima el recurso de casación núm. 1-105/98, interpuesto contra la dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de 17 de junio de 1998, en causa seguida por un delito contra la Administración de la Justicia Militar.

  2. De la demanda y de la documentación que a la misma se adjunta resultan los siguientes antecedentes fácticos:

    1. El Tribunal Militar Territorial Segundo, en Sentencia de 17 de junio de 1998, condenó a la ahora recurrente en amparo, como autora de un delito contra la Administración de la Justicia Militar, previsto en el art. 187 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      En la citada Sentencia se recoge la relación de hechos probados que a continuación se reproduce:

      El día 17 de febrero de 1997 se encontraba el entonces titular del Juzgado Togado Militar núm. 26 de Ceuta, Capitán Auditor don Oscar A. C., recibiendo declaración a doña Susana E. M., hija de la procesada, la cual se encontraba en calidad de detenida e imputada en el marco de un procedimiento judicial que el citado Juez se hallaba instruyendo por embarque de drogas en buque de guerra.

      En un momento determinado y como el mencionado Juez saliera del despacho donde se estaba realizando la diligencia y observara que había dos personas extrañas dentro del local de Juzgado fuera de la hora de audiencia pública, se dirigió a ellas. En primer lugar lo hizo a un hombre joven al que de forma educada inquirió por su presencia en dicho lugar no sin antes identificarse como Juez togado. En aquel instante la otra persona -que resultó ser la procesada? terció en la conversación diciendo ?¿que pasa??, por lo que el Juez, tras identificarse nuevamente como tal, la requirió por dos veces para que a su vez se identificara, lo que hizo como Juana M.. Tras ello fue instada de forma correcta a abandonar el Juzgado, al no ser horario ya de audiencia pública, manifestando ésta a su vez que no se iba, por lo que tuvo que ser nuevamente requerida para ello, momento en el que de forma airada dijo ?vamos que te crees tú que esto va a quedar así? ?¿Es que no vas a parar hasta que no acabes con mi familia??, frases que repitió en varias ocasiones. Ante el cariz que tomaban los acontecimientos el Juez solicitó la asistencia del Cabo y Soldados de la Policía Militar que se hallaban presentes para que, tras volverle a reiterar que abandonara el lugar, condujeran a la citada al exterior de la sede del órgano judicial, instante en el que visiblemente excitada volvió a repetir las frases anteriores añadiendo que ?delante de los soldados era muy valiente pero que tuviera cuidado? ?que mirara por la calle a su espalda? y que ?esto no se iba a quedar así?, mientras iniciaba la marcha al exterior de la sede judicial.

      Tanto por estimar la seriedad de las frases referidas como por la circunstancia de haber recibido llamadas telefónicas anónimas amenazantes, así como también por ser una localidad pequeña la demarcación del Juzgado, a partir de aquel momento el Capitán Auditor A. C. solicitó de las autoridades correspondientes permiso para poder portar arma reglamentaria

      .

    2. La convicción de que los hechos acontecieron en la forma relatada la obtiene el órgano judicial, según se explicita en la Sentencia, de la prueba practicada en el acto de la vista, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones. En este sentido, de especial interés califica la prueba del testigo principal y sujeto pasivo de las frases proferidas, el Juez Togado Militar, «el cual de forma sistemática y detallada refirió, los hechos sucedidos, no advirtiéndose por el Tribunal indicio alguno que pudiera hacer pensar en parcialidad o enemistad con la encausada». También, las declaraciones de los entonces Policías militares testigos de los hechos, quienes se «mostraron firmes, convincentes, ratificándose en sus declaraciones sumariales». Por otra parte, considera que las declaraciones de la procesada han resultado igualmente de interés «en el punto de los hechos que justificó los testimonios de los Policías militares que fueron contrarias a su versión de los hechos, ya que en fase sumarial, en base a la relación jerárquica existente entre ellos y el Capitán Auditor Juez Togado, cuestión contradicha por los propios Policías militares en el acto de la vista, los cuales ya licenciados y libres de cualquier atadura psicológica de naturaleza castrense, manifestaron haber dicho la verdad libremente entonces y ratificándose en ella ahora». Finalmente, el Tribunal entiende que «muy poco pudo aportar la testigo Susana Espinosa Maresco, hija de la procesada ya no por razón de su parentesco, sino por no haber presenciado los hechos de forma directa» (Hecho Segundo).

    3. El Tribunal Militar Territorial Segundo consideró que los hechos relatados son constitutivos de un delito consumado de desacato previsto y penado en el art. 187 del Código Penal Militar.

    4. La demandante de amparo interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 1999.

      La Sala rechazó la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), motivo al amparo del cual la recurrente negaba la existencia de prueba suficiente de cargo y, en concreto, que conociese que la persona que a ella se dirigió fuera el Juez Togado. Se razona al respecto en la Sentencia que las declaraciones de los policías militares, que en lo sustancial coinciden con el relato que de los hechos hizo el Juez Togado en el acto de la vista, así como ésta son pruebas de cargo suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia y llegar a la conclusión que alcanzó el órgano judicial de instancia de que tenía pleno conocimiento de la condición de titular del Juzgado de la persona a la que dirigió las frases que se recogen como hechos probados. «Incluso ?se afirma en la Sentencia? las palabras pronunciadas por la procesada, que se recogen en los hechos probados de la Sentencia: ?¿es que no vas a parar hasta que no acabes con mi familia?? carecían de sentido en el momento y en el lugar en que las pronunció si no fueran dirigidas al Juez que en aquel momento recibía declaración a la hija de quien así le increpaba, en el marco de un procedimiento judicial que instruía por embarque de drogas tóxicas en buque de guerra» (Fundamento de Derecho Primero).

      Por otra parte, a los efectos que a este recurso de amparo interesa, la Sala Quinta del Tribunal Supremo consideró correcto el criterio del órgano de instancia de subsumir los hechos probados en el tipo definido en el art. 187 del Código Penal Militar. En este extremo, la Sala entiende «que las frases proferidas por la procesada a dicho Juez Togado lo fueron en relación al procedimiento judicial en el curso del cual estaba recibiendo declaración a una hija de la procesada, habida cuenta de que durante la práctica de dicha diligencia el titular del Juzgado salió del despacho y al observar la presencia de dos personas extrañas dentro de los locales del Juzgado y fuera de las horas de audiencia pública, se dirigió a ellas en la forma que se recoge en el relato histórico, apareciendo plenamente ajustado a Derecho la consideración de la Sala de instancia de que las expresiones proferidas por la procesada se hicieron en el seno del aludido procedimiento, según resulta de la propia frase dirigida al Juez Togado. Sentado esto, es decir, que las frases pronunciadas por la demandante de amparo lo fueron en relación o en el seno del referido procedimiento judicial, la Sala considera que se cumple el requisito del art. 187 del Código Penal Militar de que las amenazas, insultos, calumnias o injurias se cometan en un procedimiento militar, pues, como ya tuvo ocasión de declarar en su Sentencia de 21 de enero de 1999, «la expresión empleada por el art. 187 del Código Penal Militar ?en un procedimiento judicial militar, en su vista o en comparencias obligadas y legales? ha de entenderse en el sentido de que el tipo definido alcanza a todo el procedimiento judicial y no sólo, dentro de éste, a los hechos producidos en las vistas o en las comparencias, de acuerdo con la ratio legis del precepto que, en congruencia con el título en que está contenido, protege el ejercicio de la jurisdicción militar por sus titulares a lo largo del procedimiento.

      Y no ofrece duda ?y ni siquiera alude a ello la recurrente al impugnar la sentencia? que en el curso del procedimiento en el que se estaba recibiendo declaración a su propia hija, y al que inequívocamente se refiere la procesada cuando dice ?¿Es que no vas a parar hasta que acabes con mi familia?? y ?esto no va a quedar así?, se pronunciaron las frases delictivas que contienen amenazas a dicho Juez Togado, precisamente por la instrucción de ese procedimiento en el que, en ese momento, estaba recibiendo declaración a la hija de la recurrente» (Fundamento de Derecho Cuarto).

    5. A la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo formuló voto particular discrepante el Magistrado Sr. Bermúdez de la Fuente, que, sucintamente, se procede a recoger en estos antecedentes por la incidencia que presenta respecto a las cuestiones suscitadas en la demanda de amparo.

      En el voto particular se aborda, en primer lugar, la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Su autor coincide plenamente con el parecer de la Sala acerca de la existencia de prueba de cargo sobre ciertas frases pronunciadas por la acusada en presencia del Juez Togado, que pudieran tener un sentido intimatorio hacia el mismo. Sin embargo, considera que no se puede tener por acreditado, por supuesta prueba de cargo, el que la procesada pronunciara otras frases distintas a las antes indicadas como las que se recogen en el relato de hechos probados: «vamos que te vas a creer tu que eso va a quedar así», «¿Es que no vas a parar hasta que no acabes con mi familia?» y «Que mirara por la calle a su espalda». Las citadas frases ?se dice en el voto particular? «no aparecen en la Diligencia de Constancia, ni en boca de los testigos Policías Militares, sino en expresiones del testimonio del Sr. Juez Togado en el acto del juicio oral, pero que se contradicen, manifiestamente, con lo que aparece en la Diligencia de Constancia, últimas líneas, en que consta lo siguiente: ? «vámonos, saliendo del Juzgado, siguiendo manifestando algunas palabras y frases que SS.ª no pudo determinar». Para este Magistrado discrepante, el testimonio de dicho único testigo, con el carácter de ofendido y denunciante de unos determinados hechos, que recuerda al cabo de un año y cuatro meses, lo que no pudo determinar el mismo día en que sucedieron los mismos, carece de valor de prueba de cargo para acreditar dicho pronunciamiento, que tiene, precisamente, para la sentencia de la que discrepo, mayor valor incriminatorio». En consecuencia, entiende que al primer motivo del recurso «debió de darse lugar solo parcialmente, excluyendo las últimas frases mencionadas, y dejando las restantes que obran en el relato probatorio de la Sentencia».

      En segundo lugar, el Magistrado autor del voto particular discrepa del criterio de la Sala, que ratificó el del órgano judicial de instancia, de subsumir los hechos declarados probados en el tipo delictivo definido por el art. 187 del Código Penal Militar, a partir de la exigencia del precepto de que la desobediencia o el desacato se cometan «en un procedimiento judicial militar, en su vista o en comparencias obligadas y legales». Frente a lo sostenido por aquélla, entiende, como ya manifestara en su voto particular a la Sentencia de 22 de enero de 1999, tras reconocer las gravísimas deficiencias en la redacción del precepto, que el tipo definido no alcanza a todo el procedimiento judicial, sino únicamente, dentro de éste, a los hechos producidos en las vistas o en las comparecencias.

      Aun prescindiendo del inciso del art. 187 del Código Penal Militar «la vista o en comparecencias obligadas y legales», estima inadecuada la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos del ilícito penal tipificado en aquel precepto, ya que las frases pronunciadas por la procesada al Juez Togado no solamente no lo fueron en una vista ni en comparecencias obligadas y legales, sino que tampoco cabe entender que se produjeron dentro de un procedimiento judicial militar. Aún pudiendo compartir el criterio de que no es necesario ser parte, testigo o perito para estar en un procedimiento, como lo están dichas figuras procesales, considera que «si la procesada estaba en el JUTOTER 26, en su sala de espera, esperando ?permítaseme la redundancia? saber la situación procesal de una hija suya que estaba declarando en un procedimiento militar, y dicha acusada no interviene en dicho procedimiento, ni lo interrumpe, interfiere o molesta en su tramitación, ni inquiere a persona alguna, sino que espera como madre a ver lo que ocurre a su hija, no se puede sostener que la misma se encuentre en el seno ni en el marco de un procedimiento, sino que se halla en las dependencias comunes de un Juzgado, y en ese lugar es donde se produce el cambio de palabras con el Sr. Juez, que expulsa del Juzgado a los dos familiares que esperan a la que se encuentra declarando. Las frases que he considerado acreditadas, demuestran que el incidente guarda únicamente relación con la orden de abandonar el Juzgado, pero sin suponer presión alguna sobre la situación procesal de la hija ni relación con actuación alguna del procedimiento». En consecuencia, concluye, debería haberse apreciado la vulneración del principio de legalidad por no estar tipificados como delito del art. 187 del Código Penal Militar los hechos declarados probados, absolviendo a la procesada del delito que se le imputaba.

  3. La recurrente estima lesionado, en primer término, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al entender que los hechos declarados como probados no son consecuencia directa de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías procesales que las legitimen para enervar aquel derecho fundamental. En su opinión, en el proceso no se ha practicado diligencia de prueba alguna que permita asegurar con lógica convicción que hubiera cometido el delito que se le imputa.

    Reproduciendo la argumentación del voto particular a la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, no estima acreditado con suficiente prueba de cargo que pronunciara las frases «Vamos que te crees tu que esto va a quedar así», «¿Es que no vas a parar hasta que no acabes con mi familia?», «Que mirara por la calle a su espalda», ya que éstas no aparecen en la Diligencia de Constancia, ni en la boca de los testigos Policías Militares, sino que son expresiones del testimonio del Juez Togado en el acto del juicio oral en manifiesta contradicción con la Diligencia de Constancia, por lo que el testimonio de la persona que tiene la condición de ofendido y denunciante y que recuerda dichas frases casi un año y medio después de que sucedieran los hechos no puede considerarse como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. A mayor abundamiento, tales frases entiende que no pueden serle imputadas, ya que ni constan en el Auto de incoación, ni en el de procesamiento, ni aún en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, por lo que su imputación a la recurrente en amparo lesionaría el principio acusatorio.

    En definitiva, no consta que se hayan practicado en el plenario actividad probatoria de cargo alguna sobre los hechos enjuiciados, ya que aún concurriendo varios testigos militares, ninguno aporta datos concluyentes que pudieran demostrar la participación de la recurrente en amparo en los hechos por los que ha sido condenada, existiendo, además, evidentes contradicciones en las manifestaciones del Juez ofendido.

    En segundo lugar, se invoca en la demanda de amparo la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Reproduciendo también en este extremo la argumentación que se recoge en el voto particular a la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la recurrente en amparo sostiene que, de acuerdo con el tenor literal del art. 187 del Código Penal Militar, el delito de desacato previsto y penado en el citado precepto legal debe cometerse en un procedimiento militar, en su vista o en comparecencias obligadas y legales, por lo que no debe de entenderse que se comete tal delito durante toda la tramitación de un procedimiento, ya que entonces no tendría sentido la mención expresa a «en su vista o en comparencias obligadas y legales» si no fuera la intención del legislador la de concretar dentro de un procedimiento judicial militar cuales son las actuaciones en que el delito de desacato constituye delito militar. De modo que, ateniéndose al sentido literal del precepto y a la interpretación sistemática de los demás preceptos del mismo Capítulo, los hechos declarados probados no pueden ser incluidos en un supuesto de comparecencias obligadas y legales o en una vista. Además, tampoco las frases por las que ha sido condenada pueden considerarse proferidas dentro de un procedimiento judicial militar, ya que cuando se emitieron las mismas la demandante de amparo se encontraba en la Sala de espera del Juzgado esperando noticias sobre la situación procesal de su hija, que en esos momentos estaba prestando declaración en un procedimiento judicial militar, no interviniendo aquélla en dicho procedimiento, ni interfiriendo su tramitación, sino que se limitó a esperar en las dependencias comunes del Juzgado, lugar en el que se produjo el intercambio de palabras con el Juez.

    Así pues, los hechos guardan relación con la orden de abandonar el Juzgado y no con el procedimiento judicial militar, por lo que las frases por las que ha resultado condenada ha de concluirse que no se produjeron en una vista ni en comparecencia obligada y legal alguna ni en la tramitación de un proceso judicial militar, sino en las dependencias del Juzgado, no pudiendo ser calificadas como constitutivas del delito previsto y penado en el art. 187 del Código Penal Militar.

    Concluye la demanda solicitando de este Tribunal Constitucional dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las Sentencias del Tribunal Militar Territorial Segundo y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Mediante otrosí, interesa, a tenor del art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

  4. Por providencia de 12 de febrero de 2001, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito, registrado el 12 de marzo de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Gema de Luis Sánchez viene a iterar sucintamente las alegaciones ya vertidas en la demanda de amparo.

  6. El Fiscal ante el Tribunal constitucional evacúa el trámite conferido por medio de escrito registrado el 13 de marzo de 2001. En él interesa la inadmisión de la demanda de amparo. Señala al respecto, en primer lugar, que, repetidamente ha delimitado la jurisprudencia constitucional los ámbitos de actuación de los órganos jurisdiccionales ordinarios y del Tribunal Constitucional. La interpretación y valoración de la prueba es función exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios conforme al art. 117.3 CE (SSTC 157/1995, 146/1998, 220/1998); no compete al Tribunal Constitucional revisar esta valoración ponderando pruebas o alterando hechos probados, salvo que resulte acreditado que no ha habido un mínimo de actividad probatoria de cargo o que la valoración sea manifiestamente irrazonable o arbitraria o que la prueba se obtuviera vulnerando derechos fundamentales (SSTC 220/1998, 7/1999, 49/1999), sin que sea admisible la intención que late en la demanda de querer constituir al Tribunal Constitucional en una nueva instancia.

    En la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo, se relaciona y valora la prueba practicada en el acto del juicio: la declaración testifical del Juez Togado del Juzgado Togado Militar y las declaraciones de los Policías militares ya licenciados, son ponderadas en su contenido, mutua relación y en cuanto a las circunstancias de cada uno de los intervinientes, estas declaraciones se prestaron en el juicio y fueron sometidas a contradicción. En consecuencia, existen en el proceso pruebas inequívocamente de cargo, válidas, suficientes y sometidas a contradicción, de las que el Tribunal ha extraído ?razonada y coherentemente? sus conclusiones plasmadas en la Sentencia. Lo que plantea la demandante de amparo es su discrepancia en la valoración de la prueba que realmente existió al discutir la credibilidad de las manifestaciones de uno de los testigos, ámbito éste, el de la valoración de la prueba, que corresponde con exclusividad a los órganos jurisdiccionales en su esfera de competencias. En esta esfera de competencias fue revisada la valoración de la prueba por la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo que no dio la razón a la ahora demandante de amparo, sino que confirmó los hechos probados aunque en esa valoración discrepase uno de los cinco Magistrados de la Sala. Por lo que no existe vulneración de la presunción de inocencia.

    En cuanto a la vulneración del principio de legalidad, por la interpretación que las Sentencias han hecho del art. 187 CPM en relación con los hechos declarados probados, señala el Fiscal que ha de partirse igualmente de la doctrina constitucional, que establece que tal derecho fundamental sólo resulta vulnerado cuando la interpretación o aplicación del precepto penal carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor del precepto, sea por la utilización de pautas interpretativas y valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional vigente. Sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, o aquellas que por su soporte bien metodológico ?una argumentación ilógica o indiscutible extravagante? o bien axiológico ?una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional? conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios. Y a fin de aplicar el canon descrito debe partirse, en principio, de la motivación explícita contenida en las resoluciones recurridas (por todas, SSTC 137/1997, 151/1997, 232/1997 y 238/1997 y AATC 306/1997 y 144/1998). La proscripción de la interpretación extensiva in malam partem de los preceptos penales por el principio de legalidad penal, establecido en el art. 25.1 CE, no implica que sea obligatoria la interpretación más restrictiva entre todas las posibles de esos preceptos.

    A juicio del Fiscal, la interpretación que las Sentencias llevan a cabo del art. 187 CPM, no es arbitraria, irrazonable, imprevisible o fruto de pautas extravagantes. Han interpretado las Sentencias el precepto entendiendo que el artículo señala de forma alternativa tres ámbitos: el curso de un procedimiento judicial militar, su vista o las comparencias obligadas y legales, lo que es conforme con la interpretación gramatical, pues la forma gramaticalmente habitual de presentar enumeraciones alternativas es separando mediante comas cada elemento hasta los dos últimos que se unen mediante conjunción alternativa, interpretación razonable atendiendo a los términos que empleo el art. 187 CPM. Además, la alegación complementaria de que los hechos no se realizan en un procedimiento militar es una materia de interpretación de legislación ordinaria que, como ya se ha expuesto, compete a los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción concernida. En las dos Sentencias se argumenta que los hechos se realizaron en el curso de un procedimiento judicial militar, sin que sea objeto de la jurisdicción constitucional entrar a valorar, como si de una nueva instancia se tratase, la interpretación dada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

    Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1º inciso segundo y 80 LOTC, en relación al art. 245 b) LOPJ, se dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Nuestro examen ha de centrarse, en primer término, en la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Sostiene la demandante que en el procedimiento no se ha practicado diligencia de prueba alguna que permita asegurar que hubiera cometido el delito que se imputa, ya que ninguno de los testigos aportó datos concluyentes sobre la autoría de las frases que llevaron al Tribunal a concluir en su condena.

    Al respecto, y como también señala el Ministerio Público, hay que señalar que nos encontramos ante una cuestión de mera valoración de la prueba practicada en el procedimiento. Sobre ello conviene recordar que este Tribunal ni puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (SSTC 174/1985, FJ 2; 157/1998, FJ 2; 189/1998, FJ 2), ni mucho menos puede ponderar la actividad probatoria practicada en un proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad (SSTC 244/1994, FJ 2; 11/1995, FJ 7; 153/1997, FFJJ 2 y 3; 42/1999, FJ 2). En suma, no cabe negar, desde la perspectiva objetiva, limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción de amparo, que de las pruebas practicadas pueda lógicamente inferirse la conclusión obtenida por el Tribunal penal. Ningún otro juicio compete en este ámbito a este Tribunal, que no es penal ni tiene inmediación respecto de la actividad probatoria, sino que lo es de amparo de derecho fundamentales, y que, garante de competencias constitucionales para la valoración de la actividad probatoria, debe ser escrupulosamente respetuoso con la exclusividad de la misma por parte de los órganos del Poder Judicial (STC 220/1998 y ATC 5/2001, de 15 de enero, FJ 3).

  2. En segundo término, la demandante de amparo funda la lesión del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) en que, ateniéndonos al tenor literal del precepto aplicado (art. 187 del Código Penal Militar) y a la interpretación sistemática de los demás preceptos del Capítulo en que se ubica, los hechos declarados probados no podían ser incluidos en el supuesto de comparecencias obligadas y legales o en una vista.

    Pues bien, según reiterada jurisprudencia constitucional, la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, es una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (SSTC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 2; 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 2; 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 1; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10 y 185/2000, de 10 de julio, FJ 4, entre otras muchas).

    Ahora bien, una aplicación defectuosa de la Ley penal puede implicar, eventualmente, la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado, protegido mediante el recurso de amparo. Cuando se alega tal cosa, como en el presente caso ocurre, este Tribunal ha de analizar, desde el punto de vista del derecho constitucionalmente garantizado, la interpretación y aplicación que el Juez ordinario ha hecho de la norma penal (SSTC 75/1984, de 27 de junio, FJ 3; 111/1993, FJ 5), sin olvidar que el principio de legalidad no puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del Juez, cuando en uso de ésta ni se crean nuevas figuras delictivas ni se aplican penas no previstas en el ordenamiento (SSTC 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 3; 75/1984, de 27 de junio, FJ 3; 111/1993, FJ 5).

    En lo que se refiere a la garantía material del principio de legalidad que deben respetar los Jueces y Tribunales, este Tribunal ha establecido un canon de constitucionalidad, desde cuya perspectiva cabe hablar de aplicación analógica extensiva in malam partem, vulneradora de aquel principio «cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor del precepto, sea por la utilización de pautas de valoración extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresa de las resoluciones en entredicho (SSTC 137/1997, de 21 de julio; 151/1997, de 29 de septiembre; 225/1997, de 15 de diciembre; 232/1997, de 16 de diciembre; 236/1997, de 22 de diciembre; 56/1998, de 16 de marzo; 43/1999, de 22 de marzo y 142/1999, de 22 de julio, como se recuerda en la STC 195/2000, de 24 de julio, FJ 4.

    El control constitucional de las operaciones de subsunción e interpretación de la norma ha de limitarse, pues, a evitar la imprevisibilidad de la operación bien por ser irrazonable, bien por apartarse del tenor literal del precepto, bien por ser extravagante en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional vigente. Por ello para llevar a cabo este control externo ha de recurrirse únicamente a tres criterios: el lógico, el técnico y el de experiencia. En definitiva, hemos mantenido que no es función del Tribunal Constitucional decidir cual de las interpretaciones posibles de la norma es la más correcta, oportuna o adecuada de entre las posibles; su labor, por el contrario, ha de ceñirse a verificar que corresponde a las reglas mínimas de interpretación antes mencionadas, que la hagan previsible para los interesados (STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 12).

    Pues bien, en el presente caso, no cabe entender que, como denuncia la actora y se señala también en el voto particular formulado a la Sentencia impugnada, pudiera haberse producido una interpretación extensiva o in malam partem al subsumir los órganos judiciales militares la conducta de la recurrente en el art. 187 del Código Penal Militar. Dicho artículo señala que «El que en un procedimiento judicial militar, en su vista o en comparecencias obligadas y legales, cometiere desacato o desobediencia contra Tribunales o Jueces militares, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión. Si los hechos revistieran grave trascendencia, se impondrá la mitad en su mitad mayor».

    Con independencia de las posibles deficiencias técnicas del precepto, si analizamos los hechos considerados probados y la subsunción en el tipo penal realizada por los Jueces militares, puede convenirse, como señala el Ministerio Fiscal, que la interpretación judicial no es ni arbitraria, ni irrazonable, ni que no pudiera corresponder con las reglas mínimas a que hace referencia la citada STC 278/2000. En definitiva, tampoco cabe acoger esta última queja de la actora, referente a la pretendida vulneración del principio de legalidad penal.

    Fallo:

    Por todo ello, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dos de abril de dos mil uno.

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