ATC 3/2002, 14 de Enero de 2002

Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2002:3A
Número de Recurso106-2000

Extracto:

Recurso de amparo: pérdida de su objeto por satisfacción en otro recurso de amparo. Sentencia de amparo: efectos sobre procesos pendientes. Sentencias del Tribunal Constitucional: efectos de la STC 157/2001.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de enero de 2000 doña Raquel Gómez Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Santiago Fernández Canseco, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, de 9 de diciembre de 1999, que, revocando el dictado por el Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 21 de julio de 1999, desestimó la solicitud del demandante de amparo de personarse como acusador particular en el sumario núm. 1/04/99, al que dieron lugar las diligencias previas núm. 1/01/99.

  2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos y la fundamentación jurídica que, a continuación, sucintamente se extracta:

    1. El Auto de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, de 9 de diciembre de 1999, resuelve, estimándolo, el recurso de queja interpuesto por el Fiscal Jurídico Militar contra el Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 21 de julio de 1999, que había admitido la personación del ahora demandante de amparo, Guardia Civil, como acusador particular en el sumario núm. 1/04/99, iniciado por la denuncia por él formulada contra los Comandantes de la Guardia Civil don Francisco Galache Antolín y don Guillermo Rebollo Maldonado, por supuestos delitos de abuso de autoridad o extralimitación en el ejercicio del mando.

    2. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se remite en el Auto impugnado, como permite apreciar su lectura, a su anterior Auto de 12 de marzo de 1999, desestimatorio del recurso de queja interpuesto por el ahora demandante de amparo contra el Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 21 de enero de 1999, que desestimó su solicitud de personarse como acusación particular en las diligencias previas núm. 1/01/99, posteriormente elevadas a sumario núm. 1/04/99.

    3. El demandante de amparo interpuso en su día recurso de amparo, registrado con el núm. 1984/99, contra los mencionados Autos de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 12 de marzo y 21 de enero de 1999, respectivamente, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 5 de octubre de 1999.

    4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 1999, dirigió comunicación al Tribunal Militar Central al objeto de que remitiera la resolución recaída en el recurso de queja interpuesto por el Fiscal Jurídico Militar contra el Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 21 de julio de 1999, que había estimado la solicitud del demandante de amparo de personarse como acusación particular en el sumario núm. 1/04/99.

    La anterior circunstancia, se afirma en la demanda de amparo, demuestra la estrecha y directa relación de conexión existente entre los actos que constituyeron el objeto del recurso de amparo núm. 1984/99 y el acto objeto del presente recurso de amparo, motivo por el cual se remite en cuanto a los antecedentes fácticos y fundamentación jurídica de este recurso de amparo a lo ya expuesto en el recurso de amparo núm. 1984/99, al ser idénticos en uno y otro caso, interesando, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, la acumulación de ambos recursos de amparo.

    A continuación se reproduce literalmente en la demanda de amparo la fundamentación jurídica del recurso de amparo núm. 1984/99, que concluye suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad del Auto de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, de 9 de diciembre de 1999, y se eleve cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con los arts. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de 25 de julio, de competencia y organización de la Jurisdicción Militar y 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar.

  3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de noviembre de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones al Tribunal Central Militar y al Juzgado Togado Militar Central núm. 1 a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al sumario 1/04/99 y a las diligencias previas 1/01/99, debiendo previamente el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.

  4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 18 de enero de 2001, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y, por posterior diligencia de 3 de mayo de 2001, se declaró decaído el derecho a personarse en el procedimiento a don Guillermo Rebollo Maldonado y a don Francisco Javier Galache Antolín, acordándose, asimismo, que se diera vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  5. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de mayo de 2001, en el que dio por reproducidas las presentadas con ocasión del mismo trámite del art. 52.1 LOTC en el recurso de amparo núm. 1984/99, interesando la acumulación de ambos recursos de amparo.

  6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 30 de mayo de 2001, en el que dio por reproducidas las vertidas en su escrito de demanda;puso de manifiesto que la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar, por Auto de 6 de diciembre de 2000, había dejado en suspensión la resolución del recurso interpuesto por el ahora demandante de amparo contra la decisión del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 de sobreseer provisionalmente el sumario núm. 1/04/99; y, en fin, aludió a la STC 115/2001, de 10 de mayo.

    Concluye su escrito solicitando de este Tribunal dicte Sentencia estimando la demanda de amparo.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 31 de mayo de 2001, en el que solicitó la acumulación del presente recurso de amparo al recurso de amparo núm. 1984/99, y que se dictase Sentencia desestimatoria de ambos recursos.

  8. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, al haberse dictado en fecha 2 de julio de 2001 la Sentencia que resolvió el recurso de amparo núm. 1984/99, acordó, por providencia de 19 de julio de 2001, conceder a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniese sobre la posible carencia sobrevenida del objeto de este recurso de amparo.

  9. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de julio de 2001, en el que, por las razones que a continuación se resumen, se opone a la declaración de la carencia sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo.

    Argumenta al respecto, en primer lugar, que, pese a la estrecha conexión existente entre el objeto del recurso de amparo núm. 1984/99 y el acto que se impugna en el presente recurso de amparo, no puede establecerse una identidad plena, pues en el seno de un mismo procedimiento judicial pueden sucederse actos que, independientemente unos de los otros, tengan capacidad para resultar vulneradores de derechos fundamentales dignos de protección y amparo. De tal forma esto es así que, salvo que se haya procedido a su acumulación, cada recurso de amparo ha de culminarse con la correspondiente Sentencia, aunque su motivación sea de mera remisión a los argumentos argüidos en otra.

    En segundo lugar, porque esta parte interesó la acumulación de ambos recursos de amparo, con bastante anterioridad a que se dictase la STC 157/2001, de 2 de julio, la cual no se llevó a cabo por motivos que se desconocen.

    Y, finalmente, porque dado el momento procesal en el que se encuentra el presente recurso de amparo debe procederse a su resolución mediante Sentencia.

  10. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 29 de agosto de 2001.

    Considera que la STC 157/2001, de 2 de julio, ha resuelto, sin duda, el conflicto jurisdiccional planteado en relación con la posible personación del acusador particular en el caso previsto en los arts. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la Jurisdicción Militar, y 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar. Sin embargo, precisa, para determinar si se ha producido la carencia sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo ha de tenerse en cuenta si éste coincide con el amparo ya resuelto. En este sentido pone de manifiesto que las resoluciones judiciales objeto de este procedimiento son sendos Autos de 21 de julio (sic) y 9 de diciembre de 1999 dictados en el sumario núm. 1/04/99, mientras que las impugnadas en el recurso de amparo núm. 1984/99 son los Autos de 21 de enero y 12 de marzo de 1999 recaídos en las diligencias previas núm. 1/01/99. Se trata, por lo tanto, de resoluciones distintas dictadas en diferentes procedimientos judiciales.

  11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de septiembre de 2001, en el que interesó que se declarase la carencia sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo, pronunciamiento incardinable en el art. 84 LOTC.

    El demandante de amparo interpuso dos recursos de amparo, registrados, respectivamente, con los núms. 1984/99 y 106/2000, contra sendas resoluciones del Tribunal Militar Central, Autos de 12 de marzo y 9 de diciembre de 1999, dictadas en el mismo proceso penal -diligencias previas núm. 1/01/99, transformadas en sumario núm. 1/04/99-. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó en el recurso de amparo núm. 1984/99 la STC 157/2001, de 2 de julio, en la que se estimó el mismo y, en consecuencia, tras declarar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo, acordó la retroacción del proceso penal «al momento procesal oportuno al objeto de que la solicitud del recurrente en mostrarse parte en la causa como acusador particular sea resuelta de conformidad con los derechos fundamentales reconocidos».

    Dado que ambas demandas de amparo se refieren al mismo proceso penal militar, el otorgamiento del amparo en la primera de ellas determina la carencia sobrevenida del objeto de la segunda, puesto que la pretensión de ambos recursos de amparo era la misma -que se admitiese la personación del demandante de amparo en aquel proceso- y el demandante ha obtenido la satisfacción del derecho fundamental mediante la indicada Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar, de 9 de diciembre de 1999, que, estimando el recurso de queja interpuesto por el Fiscal Togado Militar, revocó el Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 21 de julio de 1999, que había estimado la pretensión del recurrente en amparo, Guardia civil, de que se le tuviera por personado y parte en el sumario núm. 1/04/99 con el carácter de acusador particular para ejercer las acciones penales y civiles contra los oficiales superiores por él denunciados y de los que depende jerárquicamente. La Sala fundó su decisión en la aplicación de lo dispuesto en el art. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la Jurisdicción Militar (LOJM) y en el art. 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar (LOPM), preceptos que vedan la comparecencia en concepto de acusador particular y actor civil «cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación», en los términos del último de los preceptos legales citados.

    El demandante de amparo imputa, en primer término, a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación, en tanto que incurre en contradicción interna en su fundamentación y en una aplicación arbitraria de la legalidad. Le reprocha, en segundo lugar, una aplicación rigurosa e inadecuada del presupuesto de hecho de la excepción recogida en ambos preceptos, negando que concurra en el caso la relación jerárquica de subordinación entre el recurrente y los oficiales superiores denunciados. Y, finalmente, lo que constituye el verdadero problema o cuestión de fondo de la presente demanda de amparo, propugna la inconstitucionalidad de las normas aplicadas, por hallarse en contradicción con los arts. 14 y 24.1 y 2 CE, en relación con su art. 117.5, pretendiendo que la Sala eleve al Pleno del Tribunal Constitucional cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con los mencionados preceptos legales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.2 LOTC.

  2. Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta resolución, una vez admitida la demanda de amparo y evacuado el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 9 de julio de 2001, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible carencia sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo, al haberse dictado la STC 157/2001, de 2 de julio, en el recurso de amparo núm. 19884/99, promovido también por el ahora demandante de amparo.

    Así pues, la cuestión ahora a dilucidar, y sobre la que se han pronunciado las partes personadas en este proceso en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes, no es otra que la de determinar la posible pérdida sobrevenida del objeto de este recurso de amparo como consecuencia de haberse dictado la STC 157/2001, de 2 de julio.

  3. La citada Sentencia resolvió el recurso de amparo, registrado con el núm. 1984/99, promovido por el ahora demandante de amparo contra el Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 21 de enero de 1999, confirmado en queja por el Auto del Tribunal Central Militar, de 12 de marzo de 1999, que desestimó su pretensión de personarse en las diligencias previas núm. 1/01/99, que posteriormente fueron elevadas a sumario núm. 1/04/99, con el carácter de acusador particular para ejercitar acciones penales y civiles contra los oficiales superiores por él denunciados y de los que depende jerárquicamente. Ambas resoluciones judiciales fundaron la denegación de la personación en los mismos motivos en los que se basa el Auto del Tribunal Central Militar, de 9 de diciembre de 1999, objeto del presente recurso de amparo, y se impugnaron por idénticas razones por las que se impugna ahora este último Auto.

    En la mencionada Sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, remitiéndose a los razonamientos jurídicos de la Sentencia del Pleno 115/2001, de 10 de mayo, estimó el recurso de amparo interpuesto por el también ahora solicitante de amparo, al considerar incompatible con el principio de igualdad (art. 14 CE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) «la prohibición del ejercicio de la acción penal, en calidad de acusador particular», contenida en el art. 108, párrafo 2, LOJM y en el art. 127, párrafo 1, LOPM. En consecuencia, en su parte dispositiva acordó reconocer que se habían vulnerado los derechos del recurrente en amparo a la igualdad en la Ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); restablecerle en sus derechos, declarando, a tal fin, «la nulidad del Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 21 de enero, marzo de 1999, y del Auto del Tribunal Central Militar, de 12 de marzo de 1999, recaídos en las diligencias previas núm. 1/01/99, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno al objeto de que la solicitud del recurrente de mostrarse parte en la causa como acusador particular sea resuelta de conformidad con los derechos fundamentales reconocidos»; y, por último, plantear ante el Pleno del Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 108, párrafo 2, LOJM y 127, párrafo 1, LOPM, en su inciso «excepto cuando el ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos una relación jerárquica de subordinación», por su contradicción con los arts. 12 y 24.1 CE, en relación con el inciso final de su art. 117.5.

    Por su parte, el presente recurso de amparo, registrado con el núm. 106-2000, tiene su origen, tras la elevación de las diligencias previas núm. 1/01/99 a sumario núm. 1/04/99, en una nueva solicitud formulada por el demandante de amparo en la que reiteró que se le tuviera por personado, con el carácter de acusador particular, en la causa. Admitida su personación por Auto del Juzgado Togado Militar núm. 1 de 21 de julio de 1999, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, por Auto de 9 de diciembre de 1999, estimó el recurso interpuesto por el Fiscal Jurídico Militar y revocó aquél Auto, denegando, en consecuencia, la solicitud de personación del recurrente en amparo. El recurso de amparo se dirige contra esta última resolución judicial, que fundó la denegación de la personación en los mismos motivos en los que entonces se basaron los Autos del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 y del Tribunal Central Militar, de 21 de enero y 12 de marzo de 1999, respectivamente, la cual es impugnada por idénticos motivos por los que en su momento se impugnaron estos Autos.

  4. El relato precedente pone de manifiesto, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, que las dos demandas de amparo fueron promovidas contra resoluciones, del mismo signo y tenor, recaídas en el mismo proceso penal militar: la primera, registrada con el núm. 1984/99 y en la que recayó la STC 157/2001, de 2 de julio, contra los Autos del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 y del Tribunal Central Militar, de 21 de enero y 12 de marzo de 1999, respectivamente, dictados en la fase de diligencias previas; la segunda, registrada con el núm. 106/2000, contra el Auto del Tribunal Central Militar, de 9 de diciembre de 1999, dictado una vez elevadas aquellas diligencias a sumario. Aquel relato también permite apreciar que es idéntica la pretensión de amparo, fundada en las mismas razones, articulada por el recurrente en una y otra demanda.

    Sobre esta base, la estimación de la primera demanda de amparo por la STC 157/2001, de 2 de julio, y el alcance de su parte dispositiva a fin de restablecer al recurrente en los derechos vulnerados por las resoluciones judiciales impugnadas, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno al objeto de que se resolviese, de conformidad con los derechos constitucionales reconocidos, su solicitud formulada en la fase de diligencias previas de mostrarse parte en la causa como acusador particular, determina la carencia sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo, al haber obtenido el demandante de amparo la satisfacción de su pretensión, reiterada con ocasión del presente recurso de amparo, de personarse en la causa con el carácter de acusador particular.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda declarar la extinción del presente proceso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de enero de dos mil dos.

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