ATS, 20 de Julio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:6369A
Número de Recurso10496/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2015 , casando la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de fecha 18 de marzo de 2014 , y condenado a Estibaliz como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, a la pena de TREES AÑOS Y TRES MESES de prisión y multa de 60.000 euros.

SEGUNDO.-Contra esta resolución por el Procurador D. Alfonso Castro Serrano, en representación de Estibaliz , se promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de casación al amparo de los artículos 238.3 , 240 y 241 de L.O.P.J ., alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con la incongruencia omisiva respecto del primer motivo casacional. Dicha infracción constitucional se habría producido, según argumenta el recurrente, al no haberse dado respuesta por parte de esa Sala a dos cuestiones oportunamente planteadas en su recurso de casación:

  1. Nulidad de la intervención telefónica al amparo de los Arts 18.3 CE y 11 LOPJ por tratarse de una prueba ilícita,

  2. Y nulidad de la entrada y registro en su domicilio al haber sido autorizada antes de que la acusada regresara de Santo Domingo y en base a entregas previas de droga que fueron desmentidas en el plenario.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del incidente de nulidad promovido por la representación de Estibaliz y dijo:

"Se promueve incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241.1 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con incongruencia omisiva.

Dicha infracción constitucional se habría producido, según argumenta el recurrente, al no haberse dado respuesta por parte de esa Sala a dos cuestiones oportunamente planteadas en su recurso de casación: nulidad de la intervención telefónica al amparo de los Arts 18.3 CE y 11 LOPJ por tratarse de una prueba ilícita, y nulidad de la entrada y registro en su domicilio al haber sido autorizada antes de que la acusada regresara de Santo Domingo y en base a entregas previas de droga que fueron desmentidas en el plenario.

El promotor del incidente invoca el cauce previsto en el Art. 241.1 LOPJ , dado el carácter preceptivo que de su interposición se hace a los efectos de un posible recurso de amparo, en la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ".

"... el incidente de nulidad de actuaciones presenta un ámbito reducido a los casos en los que procesal generador de indefensión es advertido después de la sentencia firme (o resolución que ponga fin al proceso) y aquellos en que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia o resolución, y ésta no es susceptible de recurso. En consecuencia, no es el cauce adecuado para reproducir los argumentos que se hicieron valer en el propio recurso de casación y que no resultaron acogidos por la resolución combatida que es lo que realmente sucede en el presente caso".

"... En consecuencia, ni existe incongruencia omisiva, ni falta de respuesta al argumento de la Defensa, ni consiguientemente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ..."

"...Como ya se ha dicho, esa Sala II reitera que el incidente de nulidad resulta inadmisible cuando las hipotéticas vulneraciones no sean achacables directamente a la sentencia de casación cuya nulidad se postula, sino más bien a la decisión recurrida y solo indirectamente a la de casación por no haberlas corregido, pues el incidente no está concebido para reintroducir el debate sobre las mismas cuestiones que ya han merecido respuesta en la sentencia de casación. Así, cuando el Art.24 1 exige que se trate de vicios que no hayan podido ser denunciados previamente, viene a excluir aquellas cuestiones en que la supuesta vulneración no sería directamente reprochable a la sentencia resolviendo el recurso sino a la inicial sentencia dictada en la instancia ( SSTC 23/2012 y 7/2012 )".

"...Por todo ello, el Fiscal interesa la inadmisión a trámite del incidente que nos ocupa y subsidiaria desestimación".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación anterior a la mencionada Ley Orgánica se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

SEGUNDO

La previsión legal, en consecuencia, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin.

TERCERO

Como se ha señalado, esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

CUARTO

En el caso actual, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se concluye interesando la nulidad de la sentencia núm. 265/2015 dictada en casación, Recurso 10496/2014 -P, considerando como derechos fundamentales supuestamente vulnerados el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya invocados en el recurso de casación, y cuya vulneración desestima la sentencia cuya nulidad se interesa.

El incidente de nulidad de actuaciones reproduce la argumentación expuesta en los motivos de recurso referidos a dichas supuestas infracciones casacionales, alegando su discrepancia con la motivación de la sentencia dictada por esta Sala .

Ya hemos expresado que el incidente no puede prosperar cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso ni cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia, que es precisamente lo que se pretende y alega en el presente incidente.

Por todo ello y como ya se ha señalado, el incidente no puede prosperar porque lo que se pretende es que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso, por lo que procede su desestimación.

En consecuencia, se desestima el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Estibaliz , contra la sentencia dictada por esta Sala num. 265/2015, de 29 de abril . Se imponen al promovente las costas del presente incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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