ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:6288A
Número de Recurso3196/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 539/2013 seguido a instancia de D. Marcos como presidente del comité de empresa de Shindler S.A. contra SCHINDLER S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz en nombre y representación de SCHINDLER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 3 de julio de 2014 (Rollo 900/2014 ), que confirmó la sentencia de instancia, dictada en materia de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, y en la que se declaraba la falta de justificación de la decisión empresarial impugnada, consistente en la reducción en un 45% de las retribuciones fijas percibidas en el centro de trabajo de Málaga por los trabajadores del integrantes del servicio de atención permanente o sujetos al régimen de disponibilidad y permanencia, conceptos "D" y "G", dejándola sin efecto y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a los trabajadores afectados por el conflicto en sus anteriores condiciones retributivas.

La demandada Schindler SA, dedicada a la construcción, reparación y mantenimiento de ascensores, con multitud de centros de trabajo en España y en el extranjero, tiene en su centro de trabajo de Málaga 85 trabajadores, parte de los cuales realizan un servicio de atención permanente, que son los directamente afectados por la minoración del plus de disponibilidad. Su relación de trabajo se rige por el Convenio Colectivo Provincial del Metal de la Provincia de Málaga. En el centro de trabajo de la demandada en Málaga hay un Servicio de Atención Permanente formado por trabajadores que de forma rotativa están en situación de disponibilidad y guardia permanente, habiéndose suscrito un acuerdo el 16 de mayo de 1991 por la empresa y los representantes de los trabajadores en el que se fijan las condiciones retributivas de los trabajadores adscritos a dicho servicio. En Córdoba la empresa inició los trámites para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la minoración de la retribución fija abonada por la realización del servicio de atención permanente -SAP-. Se abrió el período de consultas el 19 de marzo de 2013, cerrándose el mismo sin acuerdo el 8 de mayo de 2013. La empresa advertía que en aras de la buena fe negocial, estaría dispuesta a asumir un punto de convergencia de un 30% de reducción, siempre que la parte social lo aceptara de manera irrevocable antes de las 10 horas del 8 de mayo de 2013, y que en caso contrario aplicaría una reducción del 45%, lo que no fue aceptado por la parte social. El 9 de mayo de 2013 se comunicó a cada uno de los 18 trabajadores de la demandada en Málaga la decisión de imponer la reducción en un 45 % de todos los conceptos salariales referenciados con las letras D y G (SAP, disponibilidades y permanencias) sin que tal minoración alcance en ningún caso a las compensaciones que se abonan por actuaciones que suponen para los operarios un desplazamiento y actividad presencial en la instalación respecto de la que se ha reportado una incidencia. En la comunicación se hacía constar que la medida se haría efectiva en los 7 días siguientes a su notificación. La sociedad Schindler SA, en los últimos años ha tenido resultados económicos positivos.

La sentencia de suplicación desestima el recurso de la empresa, declarando la procedencia del recurso, denegando la revisión de hechos probados propuesta y desestimando el motivo de recurso que denunciaba la infracción, por errónea interpretación y aplicación del art. 41 ET . En cuanto a la caducidad de la acción invocada por la empresa razona, con invocación de sentencias anteriores, que no puede entrar a resolverse sobre tal excepción, dado que se trata de cuestión nueva no planteada en la instancia. No obstante, concluye que la acción no estaría caducada puesto que, si bien la última reunión del periodo de consultas tuvo lugar el 8 de mayo de 2013, en la misma la empresa ofreció minorar la retribución en sólo un 30 % si existía acuerdo antes de las 10,00 horas del 8 de mayo, vinculando la falta de acuerdo a un incremento de la reducción al 45 %; manifestando la representación de los trabajadores su disconformidad en esta última fecha, por lo que el dies a quo del plazo de caducidad debe fijarse en el 8 de mayo de 2013. En consecuencia, dado que la papeleta de conciliación ante el SERCLA se presentó el 20 de mayo de 2013, celebrándose el actor el 21 de junio de 2013 (periodo durante el cual el plazo de caducidad estuvo suspendido) y la demanda se presentó el 5 de junio de 2013, la acción no estaría caducada.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que la caducidad de la acción puede ser examinada por el Tribunal que resuelve el recurso de suplicación, pese a no haber sido discutido en la instancia, por ser apreciable de oficio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2011 (rollo 2631/2011 ) en la que, revocando la sentencia de instancia y apreciando la caducidad de la acción de despido, se desestima la demanda.

Tras acceder a la revisión de los hechos declarados probados, incorporando dos nuevos hechos, la Sala de suplicación, con cita de la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2007 (rcud. 5405/2005 ), sostiene que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, advirtiendo que si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo podría haber procedido a su examen; con lo cual no parece lógico mantener que la alegación de esa materia en el recurso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba entre las cuestiones sobre las que debía versar la decisión la decisión de la Juez, estimando, en el concreto caso, que la acción había caducado.

La contradicción es inexistente. Así, en la sentencia de contraste, dictada en un procedimiento por despido, las demandadas alegaron en el recurso de suplicación -por vez primera- la excepción de caducidad, interesando la revisión de los hechos declarados probados en instancia para justificar la caducidad, lo que fue aceptado por la Sala, que en la sentencia, tras un riguroso examen de los datos fácticos, llega a la conclusión de que, efectivamente, se había rebasado el plazo de caducidad establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . Situación que no es parangonable con la que se ventila en la sentencia recurrida, en la que, se trata de una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, y, si bien consta que la demandada alegó por vez primera ante la Sala de Suplicación la meritada excepción de caducidad y que la misma fuera rechazada por la Sala, lo cierto es que la sentencia impugnada en su fundamento jurídico 7º, si bien argumenta sobre la posibilidad o no de abordar tal materia de oficio, concluye declarando no caducada la acción, a la luz de las fechas de inicio de cómputo del plazo y de presentación de la solicitud de conciliación previa y demanda; datos que no guardan ninguna conexión con los analizados en la sentencia referencial.

El siguiente motivo lo destina la recurrente a señalar la existencia en las actuaciones de acreditación suficiente de los fundamentos fácticos idóneos para fundamentar la posible apreciación por la sala ad quem de caducidad en la acción ejercitada por la parte demandante, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 9 de diciembre de 2013 (rcud. 85/2013). En el caso, el Comité General de Empresa interpone demanda de conflicto colectivo frente a Renfe Operadora, solicitando que se declare la nulidad de las medidas adoptadas frente al personal de estructura de Dirección y del personal en que la empresa tenga una participación mayoritaria, respecto a la modificación del sistema retributivo y cuantías salariales. En el mes de marzo de 2012 el Consejo de Administración de la empresa demandada reordenó su estructura básica y en ejecución de dicho acuerdo, el Comité de Dirección acordó reducir el número de Directores Generales y de Directores. En junio se inicia el periodo de consultas con el Comité, el cual termina sin acuerdo en fecha 20-6-12, notificando a los trabajadores afectados la medida adoptada. El Comité interpone papeleta ante el SMAC de conflicto colectivo el día 5-7-12 y demanda el 20-7-12. La sentencia recurrida aprecia la excepción de caducidad y no entra a conocer del fondo del asunto. La Sala IV también estima dicha excepción, dado que el plazo de caducidad de 20 días de computa desde la notificación de la medida, sin que dicho plazo quede suspendido por la presentación de la papeleta de conciliación. En efecto, el art. 64 LRJS establece que el procedimiento de modificación sustancial constituye una excepción a la exigencia de conciliación previa. Y ello aun cuando se trate de un proceso de conflicto colectivo, pues se deben respetar las especialidades propias de la acción de modificación sustancial, sin que por ello la presentación de la papeleta de conciliación suspenda el plazo de caducidad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción tampoco en este caso. En efecto, en el caso de autos no incide en la decisión de rechazar la excepción de caducidad de la acción la suspensión del plazo derivada de la presentación ante el Sercla la solicitud de conciliación. Y ello porque, aun sin tener en cuenta los efectos suspensivos del cómputo del plazo derivados de tal circunstancia, lo cierto es que la demanda se presentó el vigésimo día (5/6/2013) contado a partir de la fecha de inicio del plazo (8/5/2013). Mientras que en el supuesto de contraste se declara caducada la acción por haberse presentado la demanda el 20/7/2012, esto es, una vez transcurrido el plazo de veinte días legalmente establecido, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó -el 20/6/2012- la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de SCHIDLER S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 900/2014 , interpuesto por D. Marcos como presidente del comité de empresa de Shindler S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 539/2013 seguido a instancia de D. Marcos como presidente del comité de empresa de Shindler S.A. contra SCHINDLER S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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