ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6218A
Número de Recurso3558/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1960/12 seguido a instancia de Dª Verónica contra GERIÁTRICA VALVERDE, S.L., sobre resolución de contrato de trabajo por falta de pago, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Manuel Sesmero Pedraza en nombre y representación de Dª Verónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 27/06/2014 (rec. 639/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento empresarial planteada por la actora contra la empresa GERIATRICA VALVERDE S.L., para quien venía prestando servicios desde el 19-02-2009, con la categoría profesional de Gericultora. En concreto, la actora alega falta de pago de su salario desde el mes de junio de 2012 hasta la paga extra de Navidad de ese año, por importe total de 6.008,96 €. Pero de las prueba practicadas se desprende que la cantidad realmente adeudada a la demandante por su empleadora ascendía a 3.983,30 €, correspondientes a parte de los salarios de los meses de julio a diciembre de 2012, así como a la paga extraordinaria de Navidad de ese año. Incumplimientos empresariales que, pese a su acreditación, no son tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia a efectos del acogimiento de la demanda planteada en función de que, según se declara probado, no desvirtuado de contrario, la accionante fue despedida por motivos disciplinarios en fecha 31-12-2012, despido que no impugnó, por lo que al momento del acto de juicio la relación laboral estaba extinguida, no concurriendo pues el requisito de la pervivencia de la misma determinante del posible acogimiento de la acción extintiva ejercitada. Criterio que ratifica la Sala de suplicación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora alegando que la falta de acción por no existir contrato no se da en este caso porque la demanda que dio origen al presente pleito fue presentada con anterioridad a la extinción disciplinaria. Se alega al efecto de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 03/11/2009 (rec. 453/09 ). En este caso, se recurre por la empresa el fallo judicial que declaró la extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET por impago de salarios. Pero la Sala no entra en el fondo del asunto por apreciar la falta de contradicción entre las sentencias enfrentadas, tanto en relación a la calificación del incumplimiento empresarial, cuanto en lo relativo a la necesidad de subsistencia de la relación laboral para poder accionar por la vía del art. 50 ET .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, alegando que la Sala, en otras sentencias, ha dictado doctrina en el sentido pretendido. Con independencia de ello, se hace obligado insistir en que resulta imposible apreciar la contradicción que se alega porque la sentencia de referencia carece de doctrina sobre la cuestión ahora suscitada, toda vez que respecto de este concreto punto -también del otro motivo que se suscita-aprecia la Sala falta de contradicción. E incumbía a la parte seleccionar una sentencia apropiada para establecer la contradicción, inexistente con la única citada en preparación e interposición, pues el resto a las que se alude no se citan en uno u otro escrito.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Sesmero Pedraza, en nombre y representación de Dª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 639/14 , interpuesto por Dª Verónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1960/12 seguido a instancia de Dª Verónica contra GERIÁTRICA VALVERDE, S.L., sobre resolución de contrato de trabajo por falta de pago.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR