ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6192A
Número de Recurso1988/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 448/2013 seguido a instancia de DON Leovigildo , DON Onesimo , DON Segundo , DON Jose Pablo y DON Juan Pedro contra ENTIDAD SAMARA RESISTENCIA ELÉCTRICAS S.A., sobre reclamación por extinción de relación laboral, acumulada de reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Leovigildo , DON Jose Pablo y DON Juan Pedro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Alvar Yáñez de la Cruz, en nombre y representación de DON Leovigildo , DON Jose Pablo y DON Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En fecha 1 de septiembre de dos mil catorce se dictó auto por que se declaraba desistido el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Don Leovigildo

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de marzo de 2014 (Rec. 6092/2013 ), que los actores prestaban servicios para la empresa Resistencias Eléctricas SA, que reconoció adeudarles la cantidad de 4.224,12 euros correspondientes al impago de la paga extraordinaria de junio de 2012, diciembre de 2012 y junio de 2013. Reclaman los actores no sólo dichas cantidades, sino también las diferencias salariales entre el salario percibido y lo que les correspondería percibir con los incrementos salariales previstos en la revisión salarial del año 2012, del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, entre enero de 2012 y agosto de 2013. En instancia se desestimó la pretensión de extinción de contrato de trabajo, si bien se condenó a la empresa a abonar a los actores las cantidades que constan el fallo derivadas del impago de salarios más el 10% de mora salarial. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que no existe en el presente supuesto la gravedad suficiente en el impago de salarios como para proceder a la extinción, ya que, señala la Sala, los tres recurrentes de la extinción forman parte de una plantilla de al menos 22 trabajadores que no reclaman, y que por el ejercicio de esta acción podrían verse perjudicados en caso de estimar la demanda y condenar a la empresa al pago de las correspondientes indemnizaciones, puesto que no se han aportado datos fácticos sobre la causa de los retrasos en el pago de los salarios, pudiendo deberse la actuación de la empresa a dificultades económicas aunque su situación no sea negativa. Añade la Sala que cabe también la posibilidad de que con esta actuación empresarial, se consigan abonar salarios inferiores a los legalmente exigibles sin recurrir a los mecanismos de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41. Por último, refiere la Sala a que: 1) los retrasos del pago mensual del salario durante cinco meses no llegan a los 15 días del mes posterior, 2) el retraso en el pago de los incrementos salariales del convenio no es trascendente puesto que no representa un importe importante, y 3) en relación con el importe de las pagas extra que supone el grueso de la deuda, no incide en la organización de la economía de los demandantes y sus familias, puesto que no son salarios de periodicidad mensual.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina dos de los tres trabajadores, por entender que sí existe la suficiente gravedad como para proceder a la extinción indemnizada de la relación laboral ex art. 50.b ET . Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2013 (Rec. 1037/2012 ), que revocó la de suplicación para estimar la demanda presentada por el trabajador y declarar resuelto el contrato de trabajo, por entender la Sala que teniendo en cuenta que consta acreditado que en el año 2010 y el primer trimestre de 2011, la empresa abonó al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio a noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010 (5 mensualidades y dos pagas extras), abonándose la extra de junio con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días y la extra de diciembre con 23 días, adeudando la empresa al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011 en el momento del juicio, existe la suficiente gravedad como para proceder a la extinción indemnizada de la relación laboral a voluntad del trabajador, ex art. 50.1.b ET , puesto que se producen retrasos en el pago del salario durante un largo espacio de tiempo, sin que obste a tal declaración que el 08-09-2011 se admitiera a trámite la declaración de concurso de acreedores, y por resolución de 20-10-2011 se aprobara un ERE.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en relación con los retrasos en el pago de salarios, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa adeudaba a los trabajadores (y así lo reconoció) tres pagas extra, reclamando éstos, además, las diferencias salariales entre el salario percibido y el que les correspondería percibir con los incrementemos previstos en la revisión salarial del año 2010 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, de enero 2012 a agosto 2013, produciéndose un retraso del pago mensual del salario durante cinco meses que no llegan a los 15 días del mes posterior, puesto que se abonaban éstos antes de transcurrir dicho tiempo. Por el contrario, en la sentencia de contraste, lo que consta es que durante todo el año 2010 y primer trimestre de 2011 (plazo muy superior a 5 meses), la empresa abonó el salario en dos plazos, con retrasos de abono del salario de los meses de julio a noviembre de 2010 de 33, 13 y 19, 23 y 26 y 20 días de retraso (muy superior a 15 días), además de retrasos en el abono de las pagas extra de verano y diciembre de 2010 y adeudando la empresa los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. En atención a dichos diferentes hechos probados es por lo que en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se desestima la pretensión de los actores, teniendo en cuenta que la Sala aprecia no existe la suficiente gravedad, y sí se aprecia en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de enero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que si bien puede acogerse la primera alegación que realiza, sin embargo ello no desvirtua la falta de contradicción apreciada, al no poder admitirse que el impago de salarios es una cuestión objetiva que no necesita de ulterior valoración, por cuanto el precepto examinado exige que exista gravedad, que es lo que se examina por las Salas de las resoluciones comparadas, que llegan a pronunciamientos distintos, que no contradictorios, como consecuencia de las diferencias en los hechos probados de ambas sentencias.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alvar Yáñez de la Cruz en nombre y representación de DON Leovigildo , DON Jose Pablo y DON Juan Pedro . (En fecha 1 de septiembre de dos mil catorce se dictó auto por que se declaraba desistido el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Don Leovigildo ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 6092/2013 , interpuesto por DON Leovigildo , DON Jose Pablo y DON Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 20 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 448/2013 seguido a instancia de DON Leovigildo , DON Onesimo , DON Segundo , DON Jose Pablo y DON Juan Pedro contra ENTIDAD SAMARA RESISTENCIA ELÉCTRICAS S.A., sobre reclamación por extinción de relación laboral, acumulada de reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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