STS, 8 de Julio de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:3574
Número de Recurso3166/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3166/2013 , interpuesto por D. Ruperto , representado por el Procurador D. Andrés Peralta de la Torre, y asistido de Letrado, promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 7 de junio de 2013, en el recurso contencioso- administrativo nº 384/2007 , sobre urbanismo.

Es parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, y asistido de Letrado; y, la GENERALITAT VALENCIANA , representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 2013, desestimando el recurso contencioso-administrativo núm 384/2007 interpuesto por D. Ruperto , D. Juan Pablo y Dª Amelia , contra los siguientes actos y resoluciones: 1) Decreto 42/2007, de 13 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se procede a la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia; 2) Decreto 43/2007, de 13 abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, de Declaración del Parque Natural del Turia; y 3) Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 20 de abril de 2007 de declaración del Parque Natural del Río Turia como Proyecto Ambiental Estratégico.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Ruperto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fué tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 13 de septiembre de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Recibidas las actuaciones en dicho Tribunal, mediante resolución de fecha 18 de octubre de 2013 fué acordada su devolución al Tribunal de instancia, toda vez, que en las mismas constaba incorporado escrito del Procurador D. Álvaro Cuellar de la Asunción en nombre y representación del recurrente, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que conste en las actuaciones pronunciamiento alguno respecto del trámite que al mismo pudiera corresponder, al tiempo que, se acordó que, una vez se subsanase el error, se remitieran de nuevo a esta Sala a fin de continuar con la tramitación.

Una vez en la Sala de instancia, fue dictada resolución, cuya parte dispositiva es como sigue:

" LA SALA ACUERDA: LA INADMISIÓN del recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la representación de actora contra la sentencia dictada en los presentes autos.

Firme la presente resolución, remítanse nuevamente las actuaciones al Tribunal Supremo para la sustanciación del recurso de casación ordinario en su día interpuesto ."

TERCERO

Recibidas las actuaciones en ésta Sala y Sección del Tribunal Supremo y, emplazadas las partes, la recurrente (D. Ruperto ), compareció en tiempo y forma, y formuló su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de casación que consideró procedentes, terminó solicitando que se dictara sentencia que casara y anulara la recurrida y se pronunciara de conformidad con los motivos del presente recurso en él contenidos.

Mediante diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2014, se tuvo por personado y parte en concepto de recurridos a la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación y defensa que de ella ostenta y al Procurador D. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia.

Asimismo se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación de D. Ruperto , en concepto de parte recurrente, todo ello, en virtud de resolución de fecha 28 de febrero de 2014.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 29 de abril de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 30 de mayo del mismo año la entrega de copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas (GENERALIDAD VALENCIANA y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, trámite que fue evacuado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA mediante escrito de fecha 17 de julio de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos solicitando se dicte sentencia desestimatoria, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada, incluida la condena en costas y por la Sra. Abogada de la GENERALITAT DE CATALUÑA mediante escrito de fecha 17 de julio de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de junio de 2014, fecha en la, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en éste recurso de casación 3166/2013 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 7 de junio de 2013, en su recurso contencioso-administrativo nº 384/2007 , que desestimó el formulado por D. Ruperto , D. Juan Pablo y Dª Amelia contra (1) el Decreto 42/2007, de 13 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Río Turia; (2) el Decreto 43/2007, de 13 abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, de Declaración del Parque Natural del Turia; y (3) Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 20 de abril de 2007 de declaración del Parque Natural del Río Turia como Proyecto Ambiental Estratégico.

SEGUNDO

La Sala de instancia señala en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que de lo expuesto en el escrito de demanda y del resumen de su suplico se desprende que las pretensiones que la parte actora deduce en el recurso se sustentan "exclusivamente" en dos motivos: (1º) que se han tramitado de forma simultánea el PORN y la declaración de Parque Natural sin que se haya acreditado la necesidad de tal tramitación conjunta, a cuyo motivo asocia la pretensión referente a que se declare la nulidad de los Decretos impugnados; motivo no cuestionado en el recurso de casación y (2) que las normas referentes a la zonificación exterior incluyen indebidamente las parcelas de su propiedad, a cuyo motivo anuda las pretensiones relativas a que, declarando la nulidad parcial de los actos impugnados, sus parcelas se excluyen del PORN y del ámbito del Parque Natural, por carecer las mismas de las condiciones medioambientales necesarias para su inclusión o, de forma subsidiaria, que su suelo sea clasificado dentro del PORN como Área de Influencia 2.

La sentencia de instancia rechaza a continuación ambas pretensiones por entender, en cuanto a la tramitación de los Decretos impugnados, que no resulta obligada la tramitación sucesiva de éstas actuaciones administrativas, de acuerdo con un orden preestablecido, en que la aprobación del PORN ha de ser previa, y posterior la declaración de Parque Natural, y en cuanto a la inclusión de la finca propiedad de los actores, que es correcta su inclusión en el Parque Natural con la categoría de Área de Protección (AP); conclusión, ésta última, a la que llega la Sala de instancia tras el examen de las pruebas obrantes en las actuaciones.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Ruperto recurso de casación, en el que esgrime cinco motivos de casación; el primero, al amparo del artículo 88.1.c), aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por "omisión de la obligación de motivación de la sentencia, ya que no efectúa ninguna mención a la prueba admitida y practicada por ésta parte en la instancia, lo cual genera indefensión"; el quinto, al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurispruedencia," en relación al artículo 10.2 , artículo 13.1 , artículos 22 y 23 de la Ley 4/1989 y normativa expuesta, en relación con la proscripción de la discrecionalidad, en el ámbito del planeamiento"; y los tres motivos restantes -segundo, tercero y cuarto- sin precisar cauce procesal por el que se formulan.

CUARTO

En el primer motivo, sin cita de infracción de precepto procesal, se denuncia omisión, por parte de la sentencia impugnada, de la obligación de motivación "ya que no efectúa ninguna mención a la prueba admitida y practicada por ésta parte en la instancia, lo cual genera indefensión".

Sorprende ésta alegación, habida cuenta que en el fundamento décimo de la sentencia recurrida se señala que los recurrentes fundan sus pretensiones, tendentes a acreditar que las fincas de su propiedad no se encuentran adecuadamente incluidas en el ámbito de protección del PORN y del Parque Natural del Turia, en los dictámenes periciales (1) emitido con fecha 1 de julio de 2010 por el perito designado judicialmente D. Luis y (2) informe complementario al ambiental emitido por los biólogos D. Victorio y D. Ángel Daniel , a cuya exposición dedica el fundamento undécimo. Después de precisar el fundamento duodécimo que los citados informes se refieren exclusivamente a la parcela NUM000 , sin efectuar consideración alguna a las otras dos cuestionadas -parcelas NUM001 y NUM002 -, por lo que su examen se va a limitar a aquella, dedica los tres fundamentos siguientes a valorar dichos informes, lo que lleva a la Sala de instancia a concluir que es correcta su inclusión en el Parque Natural con la consideración de Área de Protección.

La jurisprudencia de ésta Sala -así sentencias de 27 de octubre de 2010 , 18 de septiembre de 2009 - exige que el resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente la conclusión que se alcanza en la sentencia, se explicite debidamente para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones del perito, cuales son los reparos al contenido del informe y, en definitiva, sí sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial.

Pues bien, en el presente caso el razonamiento de la sentencia respecto a la prueba pericial practicada podrá convencer o no a la recurrente, pero lo comparta o no, el cauce adecuado para cuestionar dicha valoración es el del apartado d) del artículo 88.1. y no el del c) del mismo artículo, por el que se ha formulado. En todo caso, aunque la respuesta proporcionada por la Sala sea sucinta, es suficiente a los efectos de motivación y consiguiente impugnación.

Procede, pues, desestimar el motivo.

QUINTO

En los motivos segundo, tercero y cuarto ni se cita el cauce procesal en que se amparan ni el contenido revela cual pueda ser. Resulta necesario acudir al escrito de preparación del recurso de casación, en cuanto complementario del de interposición, para comprobar que se han articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley de ésta Jurisdicción . Tampoco se cita la infracción del precepto que se considera infringido por la sentencia, por lo que de nuevo hay que acudir al escrito de preparación para comprobar que se denuncia incongruencia omisiva por no dar respuesta la sentencia a alguna de las cuestiones planteadas.

Sucede que la parte recurrente en la instancia, con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de ésta Jurisdicción , incurrió en el escrito de demanda en el defecto de no consignar con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan. Ésta exigencia, como señala la sentencia de ésta Sala de 18 de diciembre de 2009 , "surge en atención a la naturaleza de la demanda como escrito rector del proceso, que ha de expresar claramente lo que se pretende, por qué y en qué razones se basa. Sólo así se evitarán situaciones de confusión que deriven en indefensión para las otras partes intervinientes en el proceso, y sólo así se permitirá, en fin, al juzgador disponer de todos los elementos previos para cumplir la función jurisdiccional". Resulta por ello necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, sí la cuestión fué suscitada realmente en el momento procesal oportuno.

En el presente caso, la demanda carece del apartado relativo a los fundamentos de derecho, constando únicamente de hechos, consignándose en el primero las viscisitudes por las que ha discurrido la tramitación de las declaraciones recurridas, al hilo de las cuales realiza alguna consideración, ni siquiera acompañada de cita del precepto legal infringido.

Así las cosas, no puede sorprender que la Sala de instancia entendiese, como hemos visto en el fundamento segundo, " que las pretensiones que la parte actora deduce en éste (suplico) se sustentan en dos motivos ", ésto es, la tramitación simultánea del PORN y del Parque Natural, de una parte, y la indebida inclusión de las parcelas de su propiedad en su ámbito territorial.

Los motivos ahora objeto de análisis, pese a estar amparados en el apartado c) del citado artículo 88.1, se dedican a estudiar las cuestiones de fondo, apenas enunciadas en la demanda, completándolas con cita de preceptos y jurisprudencia, lo que le lleva a la Generalidad Valenciana a denunciar su inadecuada técnica casacional al invocar el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y sin embargo denunciar simultáneamente infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del referido precepto.

A la vista de todas las consideraciones anteriores procede rechazar los motivos, segundo, tercero y cuarto.

En todo caso, no está de más señalar que éste Tribunal Supremo ha conocido ya de otros recursos de casación interpuestos contra sentencias de la Sala de instancia dictadas en relación con los mismos Decretos que han sido objeto de impugnación en las presentes actuaciones -así sentencias de 3 de febrero y 10 de junio de 2014 y 3 de febrero de 2015 -.

SEXTO

En el quinto y último motivo de casación se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia "en relación con la proscripción de la arbitrariedad en el ámbito del planeamiento".

Si bien en éste motivo se citan formalmente los artículos 10.2 , 13.1 , 22 y 23 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , lo que en realidad pretende el recurrente es que se proceda a nueva valoración de la prueba practicada, dado que considera que su parcela no es huerta tradicional sino parcela de regadío.

Procede, por ello, recordar, de acuerdo con la sentencia de ésta Sala de 25 de octubre de 2012 , los principios jurisprudenciales que rigen la cuestión relativa a la valoración de la prueba en sede casacional:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Sucede además en el presente caso que, según hemos visto en el fundamento cuarto de ésta nuestra sentencia, la resolución ahora recurrida, después de hacer referencia en sus fundamentos undécimo y duodécimo, a los informes obrantes en las actuaciones, dedica los dos siguientes a valorar el informe del perito procesal, sin que dicha estimación merezca consideración alguna en el motivo, incurriendo, de nuevo, en el mismo defecto ya denunciado al examinar el primero de los motivos de casación, de no tomar en consideración la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

SÉPTIMO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción . A tenor del apartado tercero de éste artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en éste supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad que, por todos los conceptos la condena que ha de satisfacer a cada una de las Administraciones recurridas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3166/2013 , interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2013 , con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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