STS, 21 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:3573
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 115/2014 , interpuesto por el Procurador don Jose Alberto López Segovia en representación de don Florencio contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso número 54/2011 interpuesto frente a la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada en el expediente administrativo NUM000 . Ha comparecido como parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA) contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso 54/2011 interpuesto frente a la desestimación presunta de la Conselleria de Sanitat formulada en el expediente NUM000 .

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de don Florencio interpuso el 24 de octubre de 2013 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como Sentencia de contraste la dictada en fecha 31 de mayo de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1/1998 y el Auto de 7 de octubre de 2002 dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 6413/2000 .

TERCERO

Conferido traslado del recurso al Abogado de la Generalitat Valenciana se opuso y solicitó su desestimación por, en síntesis, carecer de la triple identidad exigida para su interposición.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA y compareciendo únicamente la parte recurrida, se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 21 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según la Sentencia de instancia, el ahora recurrente sostuvo su pretensión indemnizatoria alegando que en junio de 2007 acudió a urgencias al presentar unas patologías vesicales y otra renal. El 9 de julio de 2007 ingresó para ser intervenido de ambas, pero al no poder realizarse las dos a la vez, se acometió la renal y la vesical se pospuso quedando en lista de espera. Al pasar dos meses sin ser llamado se le dijo que no estaba en lista de espera alguna y el 15 de octubre siguiente acudió de nuevo a urgencias por sufrir fuertes dolores. Se le diagnosticó cólico biliar, se intentó una laparoscopia que no fue posible; se advirtió una perforación en la vesícula y así fue operado de urgencias estando "al borde de la muerte". Fue dado de alta hospitalaria el 22 de octubre siguiente, reclamando por los días de impedimento.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada desestimó la demanda y a tal efecto declaró probados los hechos que se resumen en los siguientes términos:

  1. El recurrente fue ingresado el 1 de junio de 2007 de urgencias y diagnosticado de colecistitis aguda litiásica, sin embargo durante el ingreso se le descubrió casualmente una masa renal derecha, catalogada como "posible hipernefroma renal estadio T2-N0-M0".

  2. Ante tal hallazgo, se priorizó la intervención quirúrgica urológica y el 9 de julio de 2007 se realizó una nefrectomía laparoscópica derecha, siendo dado de alta hospitalaria el 12 de julio de 2007.

  3. Respecto a que desapareciese de la lista de espera para la cirugía laparoscópica de vesícula, la Sala de instancia señala que según el informe del Servicio de Cirugía General y Digestiva de 18 de julio de 2007, que obra en el expediente, fue « intervenido HH con laparotomía media + incisiones laparoscópicas e incisión para extracción de nefrectomía las posibilidades de laparoscopia son muy limitadas ».

  4. En cuanto a la intervención del 15 de octubre, señala que según el expediente ese día, en efecto, acudió a urgencias por dolor abdominal, náuseas y coluria, siendo remitido al Hospital de Alzira. Allí se le diagnosticó litiasis biliar con probable coledocolitiasis, iniciándose tratamiento sintomático y antibiótico; se intentó extraer la litiasis mediante colangiopancreatografía retrógrada endoscópica sin poder canalizar la papila por presentar una úlcera duodenal sobre base inflamatoria.

  5. De esta manera desestima la demanda al constar -frente a lo que alega- que al permanecer afebril y estable, con normalización de la bilirrubina y disminución importante de la colestasis, fue dado de alta hospitalaria en fecha 22 de octubre de 2007.

  6. Tras lo expuesto la Sentencia declara que quedó "esta vez sí" pendiente de intervención quirúrgica, de forma que el 20 de noviembre de 2007 se le practica una colecistectomía tras la cual se observa orificio en colécodo tratado mediante disección y anastomosis en Y de Roux de ambos hepáticos a yeyuno, con alta en 5 de diciembre de 2007.

TERCERO

Frente a tal Sentencia se interpone recurso de casación para unificación de doctrina. Como es sabido, esta modalidad casacional es excepcional y subsidiaria respecto del de casación general (cf. artículos 86 a 95 LJCA ). Ambos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia que se recurre entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO

La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia ( artículo 97 de la LJCA ).De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

QUINTO

Por razón de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste directo con otra sentencia, y la doctrina o la norma que aplica o interpreta, sino contrastando dos sentencias entre las que concurra esa triple identidad. Por tanto, una vez que consta la misma, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

SEXTO

A los efectos de este recurso el recurrente fijó el funcionamiento anormal en el tiempo transcurrido entre la primera y la segunda intervención, que debía haberse practicado en un breve plazo y no fue así porque desapareció de la lista de espera. La Sentencia que invoca de contraste es la dictada por la Sección Cuarta de la Sala de este orden de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2000 (recurso contencioso-administrativo 1/1998 ). En ella se declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de un paciente que padecía una dolencia cardiaca y fue incluido en lista de espera dentro del grupo preferente para ser intervenido, pero cuando fue llamado había fallecido una semana antes. Lo que en ese caso se planteó fue si la muerte de un enfermo en lista de espera, y por causa de su padecimiento, es un daño antijurídico a los efectos del tenor del artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SÉPTIMO

Se inadmite el presente recurso ante todo porque el recurrente desatiende la carga de razonar impuesta por el artículo 97.1 de la LJCA y no razona sobre la identidad de supuestos, ni expuso en su demanda que -al parecer- hubiere una mala gestión de una lista de espera, hecho éste que no se deduce de la Sentencia recurrida. Es ahora cuando alega que hay identidad porque su reclamación se basa en una lista de espera mal gestionada o irracional de duración exagerada o que hubo error en la clasificación de la prioridad, expresiones que reproducen las empleadas por la Sentencia de contraste, pero que -como se ha dicho- no va acompañada de ese razonamiento ni, en su caso, que hubiere una doctrina o al menos un criterio aplicable a su caso; además, de la Sentencia impugnada se deduce que hubo una sucesión de actuaciones médicas cuya irregularidad no está probada.

OCTAVO

Se inadmite por tanto el presente recurso y se hace imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la LJCA ) y de conformidad con el apartado 3 del citado precepto, en la fijación de las mismas no podrá excederse la cantidad de 4.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DON Florencio contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 54/2011 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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