STS, 21 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:3572
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2/2014 , interpuesto por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé en representación de doña María Rosa contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la que se desestima el recurso número 977/2011 interpuesto contra la Resolución de 31 de mayo de 2011 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad de sociedad limitada. Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por su Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de los artículos 96 y 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la que se desestima el recurso 977/2011 interpuesto contra la Resolución de 31 de mayo de 2011 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto impugnando la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS sobre reclamación de deuda por derivación de responsabilidad de sociedad PROVIVESA SL a su administradora doña María Rosa .

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de doña María Rosa interpuso el 13 de noviembre de 2013 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como Sentencia de contraste la dictada en fecha 31 de octubre de 2013 (número 1163) por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura en el recurso 976/2011 .

TERCERO

Conferido traslado del recurso a la Letrada de la TGSS se opuso y solicitó su inadmisión por la falta de contradicción que la recurrente alega o subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 21 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en la instancia como acto originario la resolución de 31 de marzo de 2011, por la que respecto de las deudas a la Seguridad Social de PROVIVESA SL se acuerda la derivación de responsabilidad solidaria a la recurrente en su condición de administradora de la mercantil. Tal derivación se hizo tanto también a su hermano, en su misma condición de administrador, en su caso por resolución de 24 de febrero de 2011 y ambos interpusieron sendos recursos de alzada. Desestimados, interpusieron distintos recursos contencioso-administrativos, la ahora recurrente el 977/2011 y su hermano el 976/2011, ambos ante el mismo Tribunal.

SEGUNDO

Así las cosas se interesó en la instancia la acumulación de ambos procedimientos, lo que denegó la secretaria de la Sala mediante Decreto de 2 de septiembre de 2011, resolución que no se recurrió y que salvaba tal negativa diciendo se denegó « sin perjuicio de que la Sala en el momento de dictar Sentencias, los tenga a la vista [ambos procedimientos] para evitar sentencias contradictorias ». Pues bien, a partir de ese momento las contradicciones fueron repetidas como se deduce de lo siguiente:

  1. Que mientras que en el procedimiento 976/2016 se fijó la cuantía del pleito en 316.604.61 euros, en el 977/2011 -el que da lugar a esta casación- la secretaria lo fijó como de cuantía indeterminada, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social en su contestación a la demanda interesó que se fijase en esa cantidad y la recurrente en indeterminada sin perjuicio de su posterior concreción.

  2. En el procedimiento 976/2011 hubo recibimiento del pleito a prueba, mientras que en el seguido en la instancia -el 977/2011- se denegó.

  3. Finalmente, en el 977/2011 se dictó la Sentencia desestimatoria ahora recurrida de 26 de septiembre de 2013 en la que se rechaza la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad; por el contrario, el mismo Tribunal , con la misma composición, dictó en el procedimiento 976/2013 Sentencia de 31 de octubre de 2013 -la invocada como de contraste- en la que se estima la demanda por apreciar la caducidad del procedimiento.

  4. Además en la Sentencia de 26 de septiembre de 2013 , al hacerse indicación de recursos, se dice que cabía recurso de casación para unificación de doctrina, mientras que en la Sentencia de contraste de 31 de octubre de 2013 se dice que « no cabe recurso ordinario alguno ».

TERCERO

Como es sabido, el recurso de casación para unificación de doctrina tiene carácter excepcional y subsidiario respecto del de casación general (cf. artículos 86 a 95 LJCA ). Ambos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia que se recurre entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO

La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo 97).De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

QUINTO

Por razón de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste directo entre una sentencia y la norma o jurisprudencia que se considera que infringe, sino contrastando dos sentencias. Por tanto, una vez que consta esa triple identidad, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

SEXTO

En lo que hace a la admisibilidad del presente recurso, hay que señalar que el hecho de que en la instancia se entendiese mediante el Decreto de la secretaria que el pleito era de cuantía indeterminada, no lleva a su inadmisión desde el momento en que, así hay que entenderlo, la propia Sala de instancia ha modificado la cuantía al hacer indicación de recursos. Sólo así se entiende que la Sala, en un pleito que se tenía de cuantía indeterminada, se haga indicación de que contra la sentencia cabe la modalidad del presente recurso de casación, algo que sólo se entiende porque considera que su cuantía, como en el procedimiento 976/2011, es de 316.604. 61 euros.

SÉPTIMO

Siguiendo con los presupuestos procedimentales del presente recurso, la parte recurrente aportó certificación de la sentencia de contraste de 31 de octubre de 2013 y al margen de que en tal certificación no conste su firmeza tal y como exige el artículo 97.2 de la LJCA , lo relevante es que es posterior a la ahora impugnada. Tal circunstancia determina la inadmisión de este recurso pues, como se ha expuesto, esta modalidad casacional se formula doctrina legal con base en la unificación de doctrina, para lo cual se parte de una contradicción entre la sentencia impugnada y la invocada de contraste, lo que implica que ante esta Sala debe impugnarse una sentencia que haya contradicho otra u otras anteriores al tiempo de dictarse la recurrida lo que, por otra parte se deduce del artículo 98.1 de la LJCA , razón por la que se inadmite el presente recurso.

OCTAVO

Tal criterio es sustentado, entre otros, por el Auto de la Sección Segunda de esta Sala de 17 de abril de 2009 (recurso de casación para unificación de doctrina 283/2008 ) que se remite a otros pronunciamientos de la Sala, que cita la Sentencia de 10 de febrero de 1997 según la cual « mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquella, y es que en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una contradicción sobrevenida, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la sentencia supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada ».

NOVENO

Por razón de todo lo expuesto se inadmite el presente recurso de casación para unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente conforme al artículo 139.2 de la LJCA y en aplicación del apartado 3 del citado precepto, en su determinación no podrá superarse la cuantía de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Rosa contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la que se desestima el recurso 977/2011 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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