ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2015:6259A
Número de Recurso20308/2012
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2012 se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito de Celestino interno en el Centro Penitenciario de Brians 2, solicitando nombramiento de profesionales del turno de oficio a efectos de peticionar autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión.- Acordando por providencia de 9/2/12, conforme peticionaba. Tras los nombramientos y los informes de insostenibilidad de la pretensión ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, quedando en suspenso el Rollo por providencia de 17/9/12 hasta la resolución de la Comisión, como peticionaron los profesionales designados de oficio, finalmente resuelta, se acordó por providencia de 1/04/14 dar traslado a los profesionales designados a efectos de presentar solicitud de autorización para interponer recurso de revisión presentando en el Registro General de este Tribunal escrito el 21/4/14 la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Celestino a tal fin.- Acordando por providencia de 23/4/14 el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26/5/14, dictaminó:

"...como base fáctica del recurso de alega que la sentencia de 20 de julio de 2011 , por la que fue condenado el recurrente, recoge en sus antecedentes que el procedimiento se dirige contra Celestino , del que se dice nacido en Senegal el NUM000 de 1989 mientras que, más tarde en los hechos probados aparece que los hechos por los que finalmente resulta condenado -venta de una papelina de cocaína en la vía pública- ocurrieron sobre las 17.30 horas del 25 de septiembre de 2007, es decir, que en esta última fecha el acusado y hoy recurrente contaría con una edad de 17 años, por lo que, dando por sentado que ambas fechas de la sentencia fuesen correctas, al acusado se le habría enjuiciado y condenado a través de un procedimiento y en una jurisdicción equivocadas, ya que lo correcto habría sido la aplicación del procedimiento previsto en la LO 5/2000, de responsabilidad penal del Menor y que la sentencia correspondiente hubiese sido dictada por un Juzgado de Menores..." .

Lo que así se acordó por providencia de 26/5/14, con resultado negativo, acordando nuevo traslado al Ministerio Fiscal por providencia de 14 de mayo pasado.- El Ministerio Fiscal por escrito de 29/5/15, dictaminó:

"...procede que por esa Sala (art. 957 de la LECrm) NO SE AUTORICE, la interposición del recurso de Revisión pretendido, iniciativa que podría reproducirse más adelante y en la medida en que por el interesado se aporte la documentación necesaria a imprescindible (certificación de nacimiento) para ello..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Celestino condenado por delito contra la salud pública (2 años y 6 meses de prisión y multa de 30 euros) en sentencia de 20/7/11 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7 ª) y declarada firme en su día pretende autorización para interponer recurso de revisión, con apoyo en el art. 954,4º Lecrm alegando que la sentencia que le condena recoge en sus antecedentes que el procedimiento se dirige contra Celestino , del que se dice nacido en Senegal el NUM000 de 1989 mientras que, más tarde en los hechos probados aparece que los hechos por los que finalmente resulta condenado -venta de una papelina de cocaína en la vía pública- ocurrieron sobre las 17.30 horas del 25 de septiembre de 2007, es decir, que en esta última fecha el acusado y hoy recurrente contaría con una edad de 17 años, por lo que, dando por sentado que ambas fechas de la sentencia fuesen correctas, al acusado se le habría enjuiciado y condenado a través de un procedimiento y en una jurisdicción equivocadas, ya que lo correcto habría sido la aplicación del procedimiento previsto en la LO 5/2000, de responsabilidad penal del Menor y que la sentencia correspondiente hubiese sido dictada por un Juzgado de Menores. La circunstancia de la menor edad del acusado, caso de ser cierta, pasó inadvertida al Tribunal, al Ministerio Fiscal y a la propia defensa que nada alegó al respecto durante el plenario. A partir de aquí, el Ministerio Fiscal consideró y así se acordó que, para descartar que la fecha de nacimiento que figura en la sentencia no sea un error mecanográfico, debía acreditarse la fecha exacta de nacimiento del recurrente, solicitando a éste que aportase su certificación de nacimiento, de forma que, de ser cierta la fecha que figura en la sentencia - NUM000 de 1989- pudiera autorizarse la interposición del recurso de revisión para anular la sentencia y canalizar los autos originarios por el cauce procesal correcto (Procedimiento de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor) y ante el órgano jurisdiccional correcto (Juzgado de Menores).

Pese a ser requerido a instancia del Ministerio Fiscal a efectos de aportar el certificado de nacimiento, su representación procesal por escrito de 20 de marzo pasado, comunicó: " es imposible averiguar el paradero de Celestino por lo que no se puede aportar el certificado de nacimiento del mismo" .

SEGUNDO

Aunque en el escrito solicitando autorización de la representación procesal del condenado no se dice nada, sobre cual de los cuatro supuestos del art. 954 LECrm apoya su solicitud, parece desprenderse de las distintas posibilidades que ofrece el citado artículo, que se apoya en el nº 4, esto es, "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado" . Tal norma procesal exige ( STS 750/1997 , de 26,05) para que pueda acordarse la nulidad de la sentencia impugnada, los requisitos siguientes: 1º. Que nos hallemos ante una sentencia penal de carácter firme. 2º. Que sea de contenido condenatorio. 3º. Que con posterioridad a dicha sentencia aparezcan nuevos hechos o nuevos elementos de prueba. 4º. Que estos nuevos hechos o estos nuevos elementos de prueba sean de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. Ningún problema se ha suscitado en el presente caso respecto de la concurrencia de los dos primeros antes referidos. La cuestión se plantea acerca del tercero, y como consecuencia de su no concurrencia, del cuarto, ya que a la vista del contenido de los escritos presentados por la representación procesal del recurrente Celestino , de fechas 10 de junio de 2014, 20 de enero y 18 de Marzo de 2015, no se ha acreditado que, con posterioridad a la sentencia, hayan aparecido "nuevos elementos de prueba" que "evidencien la inocencia del acusado" , tal y como se exige por el art. 964,4 de la LECrm como soporte del recurso de revisión, y en consecuencia, procede conforme al art. 957 de la LECrm denegar la autorización, como propugna el Ministerio Fiscal, al no haberse aportado la certificación de nacimiento por el interesado en ignorado paradero única prueba nueva alegada y no cumplimentada ni acreditada en consecuencia su minoría de edad al tiempo que sucedieron los hechos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Celestino a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20/7/11 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo 35/10 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR