ATS, 17 de Julio de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:6237A
Número de Recurso20105/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro, en las Diligencias Previas 217/10, se dictó auto de 16.01.12 acordando el sobreseimiento provisional y la inhibición de algunos hechos a otras localidades; frente al mismo se interpuso recurso de reforma y de Apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 31.01.13 y el segundo por la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid , en auto de 21.01.15 dictado en el Rollo 446/13 . A continuación, el ahora recurrente en queja Inocencio , solicitó nuevo nombramiento de Abogado de Oficio para recurrir el anterior auto desestimando la Apelación, acordando la Audiencia por providencia de 02.02.15 denegar tal solicitud al no caber recurso de casación y por tanto el nombramiento devenía innecesario. Frente a la providencia se interpone súplica, desestimada por auto de 02.03.15 denegando también la preparación del recurso de casación pretendido. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente Inocencio , la Procuradora Sra. García Martín, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el pasado 27 de mayo, alegando razones de fondo y vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva del art. 24.2 CE .

TERCERO

Con fecha 13 de marzo se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la procuradora Sra. Llaguno Arostegui, en nombre y representación de Rodrigo , dando lugar al registro de nuevo rollo de queja, el 20208/15, recurrente también en este 20105/15, acordando la acumulación al más antiguo por providencia de 16.04.15. En el escrito de 13 de marzo se personaba en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y en escrito de 28 de mayo, formalizó el recurso alegando razones de fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de junio, dictaminó: "...A tenor de lo dispuesto en el art. 847 y ss. así como los relacionados de la LECrim ., contra el Auto dictado por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Enero de 2015 no cabe Recurso de Casación, por lo que como bien decía la providencia de 2 de Febrero de 2015, devenía innecesario el nombramiento de Abogado de oficio.

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se intenta contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación pretendido contra auto de archivo provisional de Diligencias e inhibición a otros partidos, recurrido sin existo en reforma y apelación. El objeto del debate se ciñe a decidir sobre la corrección del auto de 02.03.15 por el que se desestima la súplica contra providencia denegatoria del nombramiento de Abogado de oficio y de la preparación del recurso de casación, frente al que se esgrimen razones de tutela judicial efectiva y de fondo, ajenas a este recurso de queja, por lo que se evitará todo pronunciamiento que desborde la cuestión principal, la procedencia o no del recurso de casación.

SEGUNDO

El art. 848 p.1 LECr ., dispone que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias "sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso"; el art. 636 LECr ., establece que contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el recurso de casación; y el art. 848 p.2. LECr , dispone que, "A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

Por lo tanto, los requisitos necesarios para que sea admisible el recurso de casación contra los autos de sobreseimiento son: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito; b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia esta que se entiende cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas, o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona, o cuando se ordena la continuación de la causa por los trámites correspondiente al procedimiento abreviado; y c) que el enjuiciamiento de los hechos fuera competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia.

Ese criterio fue concretado en el Acuerdo no Jurisdiccional de 9 de febrero de 2005, estableciendo que "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

1) Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

El criterio expuesto se ha mantenido en resoluciones posteriores (ver autos de 17.12.12 [Queja 20388/12]; 08.05.13 [Queja 20093/13]; 11.06.13 [Queja 20190/13]; 02.07.13 [Queja 20303/13], 11.02.15 [Queja 20830/14].

En el caso estudiado no concurre ninguna de las condiciones expuestas. En primer lugar el auto dictado por el Instructor en las Diligencias ha sido de archivo, no asimilable al auto de sobreseimiento libre. En segundo lugar, en las Diligencias no ha estado imputada ninguna persona.

Por otro lado, hay que indicar que la resolución dictada por la Audiencia no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrente, ya que ese derecho fundamental incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio ; 169/85 de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos, como el ahora valorado, en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal.

En consecuencia, la decisión de la Audiencia denegando la preparación del recurso de casación y el nombramiento de Abogado de oficio para tal fin, ha sido correcta y acorde con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido, conforme al criterio jurisprudencial, en la causa de inadmisión establecida en el artículo 884.2º LECrim ., por lo que procede la desestimación del recurso de queja formulado, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por las representaciones procesales de Inocencio y Rodrigo , contra auto de 02.03.14 denegatorio de la preparación del recurso de casación, con condena en costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR