ATS, 3 de Julio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:6234A
Número de Recurso20393/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo pasado la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de la entidad mercantil PANCUTO SL presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito formulando querella contra los Ilmos. Sres. DOÑA Silvia , DON Roman y DOÑA Amalia , Magistrados de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el presunto delito de prevaricación judicial.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20393/2015, por providencia de 25 de mayo pasado se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 23 de junio de 2015 interesando que debe declararse la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y archivarse la querella, conforme al art. 313 LECrm. por no ser los hechos descritos constitutivos de delito.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil PANCUTO, SL, interpone querella contra los Magistrados de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Doña Silvia , Don Roman y Doña Amalia , a los que imputa un delito de prevaricación por haber dictado sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo, pues considera que la interpretación que hacen sobre la condición del contrato administrativo resulta inasumible desde cualquier perspectiva y se adopta por los Magistrados querellados a sabiendas de que se separaban por completo de la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia. Por ello considera que la sentencia es prevaricadora.

SEGUNDO

Al dirigirse la querella contra Magistrados de un Tribunal Superior de Justicia, esta Sala es la competente conforme al art. 57.1.3º de la LOPJ .

TERCERO

1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el delito de prevaricación judicial, en cuanto se refiere a una resolución injusta, requiere no solo una evidente contradicción de lo resuelto con el derecho, sino que, para apreciar dicha injusticia, es preciso que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley. Así, debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando "...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba" ( STS nº 4 de julio de 1996 ). Y la STS nº 2/1999 señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, "...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho" .

De este modo, la prevaricación debe ser excluida cuando el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión planteada, se decante por alguna de las opciones posibles en atención a las normas aplicables y a los intereses en juego, aun cuando pudiera ser considerada incorrecta posteriormente en la revisión pertinente en vía de recurso.

  1. En el caso, no puede calificarse de injusta a los efectos del delito de prevaricación una decisión como la cuestionada en la querella.

La entidad querellante considera que la sentencia de 9 de mayo de 2013, que desestima el recurso de apelación contra la del Juzgado de lo contencioso- administrativo, es prevaricadora fundamentalmente porque califica el contrato de ejecución de obra como administrativo cuando, según los argumentos de la querella, existe una doctrina consolidada y uniforme que establece que su carácter es civil. Como consecuencia de esa calificación, se dice, la sentencia desestimó las alegaciones y las pretensiones de PANCUTO, SL, al no resultar posibles sus peticiones indemnizatorias sobre las bases de las causas de resolución previstas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal, en su fundamentado dictamen de 23 de junio pasado, cita jurisprudencia de las Salas I y III de este Tribunal Supremo, así como de la Especial de Conflictos, que viene a sostener el criterio de calificación del Tribunal de Apelación, si bien otras se apuntan a tesis de la querellante, dado que dicha jurisprudencia no es unánime sobre el particular.

En efecto, en algunas resoluciones del Tribunal Supremo que examina el Ministerio Público se reconoce la naturaleza pública de las Juntas de Compensación, circunstancia que sirve de base para argumentar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa al tratarse de la actuación de una entidad colaboradora de condición pública ( SSTS, Sala 1ª de 23 de junio de 2010 , y las que en ella se citan, y la sentencia de 6 de marzo de 2013 ). Esa jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS es contrastada por el Ministerio Fiscal con otras de la jurisdicción contencioso-administrativa en las que se afirma la naturaleza híbrida de las Juntas de Compensación, de forma que unas veces sus actos o acuerdos estarán sometidos al derecho público y otras no. Y como resolución clarificadora y que atribuye a las Juntas de Compensación carácter público, siendo sus actos recurribles en la vía administrativa, se cita la sentencia de 12 de mayo de 2005 .

Así las cosas, cuando menos debe admitirse que se está ante una cuestión conflictiva y compleja, con criterios jurisprudenciales dispares, situación que resulta incompatible con una actuación prevaricadora por parte de los querellados.

En efecto, el delito de prevaricación exige que se trate de una resolución injusta, lo que supone un plus respecto de la mera ilegalidad que puede ser corregible en vía de recurso. Y el elemento subjetivo del tipo se cumple cuando el Juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación siendo su voluntad la única explicación posible. En el caso que nos ocupa, la sentencia no contiene una aplicación del derecho desconociendo los medios y métodos de interpretación del derecho aceptable en el Estado de derecho. Considerar el contrato como administrativo resultaba sostenible jurídicamente, por lo que no es posible considerar la sentencia injusta. Los Magistrados actuaron con la convicción de que su resolución era ajustada a derecho y tampoco consta que no lo fuera.

Por lo tanto, se trata de sentencia motivada y razonable, y aunque sea legítima la discrepancia de la parte con el sentido de la misma, ello en sí mismo no la convierte en prevaricadora.

Por lo expuesto y conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, procede inadmitir a trámite la querella ( art. 313 LECr .) por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar su competencia para el conocimiento de las presentes querellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3º de la LOPJ .

  2. Inadmitir la querella por entender que los hechos contenidos en la misma no revisten indiciariamente naturaleza delictiva.

  3. Archivar las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firmaron los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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