ATS 1143/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6229A
Número de Recurso331/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1143/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 26 de diciembre de 2014 , en los autos del Rollo de Sala PA 41/2013, dimanante del procedimiento abreviado 113/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete, por la que se condena a Inocencio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de insolvencia punible, previsto en el artículo 257.1.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de 180 días en caso de impago; así como al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular; y de una indemnización a Eugenia . de 95.000 euros (importe de la mitad del precio obtenido por la venta del local vendido), con la finalidad de que esta pueda cobrarse el crédito que a su favor ostentaba sobre el local vendido y de 17.087,88 euros, como principal y 5.126,36 euros, en concepto de intereses y costas (22.214,24 euros para cubrir la cantidad adeudada en la ejecución numero 35/2011 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, sin perjuicio de la cantidad que se acreditare como ya satisfecha), con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Inocencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Josefa Delgado Cid, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo de los artículos 849.2 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente. Se tratará, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que conlleva el examen de la existencia de prueba de cargo, legítimamente practicada y racionalmente valorada, y, en segundo lugar, la de error en la apreciación de la prueba, que exige analizar si, a partir de alguno de los documentos señalados por el recurrente, se pone de manifiesto que el Tribunal de instancia ha incurrido en patente error, al valorar aquella prueba.

PRIMERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la disparidad del pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida no está justificado por prueba alguna. Mantiene que a lo largo del procedimiento no se ha practicado prueba alguna de cargo en su contra y que no ha prestado la mínima atención a la importantísima carga hipotecaria que gravaba la finca transmitida, ni a la imposibilidad que tenía el acusado de atender a su pago mensual, dada su reconocida merma de ingresos a partir de enero de 2011. Tampoco se hace la mínima mención a que el recurrente percibió prácticamente la totalidad del dinero que iba a recibir por la venta del inmueble en enero de 2011, antes de que su mujer presentase la demanda de ejecución civil y que disponía de un patrimonio inscrito en registros públicos. Asímismo, alega que la Sala ha ignorado que el acusado procedió, en enero de 2011, a inscribir los nuevos inmuebles adquiridos, libres de cargas, en el Registro de la Propiedad, siendo así que podían ser conocidos por cualquier acreedor.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) dictó sentencia condenatoria en contra de Inocencio basándose en los siguientes hechos declarados probados.

En virtud de sentencia dictada el día 14 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Albacete , se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio entre Eugenia . y el acusado Inocencio ., aprobando la propuesta del convenio regulador suscrito entre las partes, en cuya estipulación tercera se establecía que aquél debía abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores de edad la cantidad de 1.200 euros mensuales.

Como quiera que el acusado dejó de abonar el importe de la pensión de alimentos estipulada, por parte de Eugenia se presentó, el día 12 de enero de 2011, ante el Juzgado de Familia de Albacete, demanda de ejecución de la sentencia de divorcio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional con fecha 25 de enero de 2011 , orden general de ejecución de la sentencia firme de divorcio frente a Inocencio , en reclamación de la cantidad de 17.087,88 euros como principal y 5.126,36 euros en concepto de intereses y costas.

Con la misma fecha se dictó decreto por el Juzgado de Familia de Albacete, ordenando el embargo de los depósitos y saldos bancarios de los que fuera titular el acusado anteriormente referido.

Con fecha 22 de febrero de 2011, por la representación de Eugenia se presentó escrito ante el Juzgado de Familia de Albacete, a fin de que se procediera por el referido órgano jurisdiccional a remitir oficio a la entidad mercantil "Tardieu & Martínez Asociados SLU", para que ésta pusiera a disposición del Juzgado el importe de la renta mensual que, en concepto del alquiler de un local comercial, abonaba mensualmente al acusado, por un importe de 640 euros.

Tras recibir la orden judicial de retención, la entidad "Tardieu & Martínez Asociados", durante los meses de abril a octubre de 2011, procedió a consignar en la cuenta del Juzgado los 640 euros mensuales que en concepto de alquiler debía abonar al acusado Inocencio .

Con la finalidad de evitar que su dinero y sus bienes fueran embargados, como consecuencia de las acciones judiciales ejercitadas para reclamar el importe de las pensiones de alimentos que adeudaba, el acusado efectuó los siguientes actos:

i) En fecha 28 de octubre de 2011, procedió a vender en escritura pública a la entidad "Tardieu & Martínez Asociados SLU" el local comercial, que le tenía alquilado, por el precio de 190.000 euros, habiendo recibido anticipadamente la cantidad de 59.000 euros, mediante transferencias bancarias. De esta forma, el acusado consiguió que el referido bien inmueble no pudiera ser embargado por el Juzgado, además de extinguirse el contrato de arrendamiento que existía con la entidad compradora del local desde el 15 de marzo de 2009, que, al pasar a ser la propietaria del referido inmueble, dejó de consignar el importe mensual de 640 euros en concepto de renta, que estaba embargada por el Juzgado n° 6 de Albacete, a disposición de la ejecutante.

ii) Con fecha 1 de febrero de 2011, procedió a efectuar una transferencia por importe de 36.600 euros, desde su cuenta abierta en la entidad BBVA a la cuenta que, en la misma entidad, tenía su madre. Posteriormente, el acusado dispuso de la cantidad remitida mediante dos cheques por importes de 5.000 y 31.500 euros que libró su madre, con fecha 3 de marzo de 2011, a favor de Inocencio , recuperando, de esta forma, su dinero en metálico.

iii) Finalmente, con fecha 11 de mayo de 2011, Inocencio procedió a entregar los vehículos de su propiedad, Mercedes SLK200, matrícula .... GZX , y Citroën Xara Picasso, matrícula .... QBT , valorados respectivamente en 6.000 y 3.000 euros, al concesionario de coches "Centroval S.L", como parte del precio para la adquisición de un vehículo de segunda mano, marca BMW modelo 320D Touring, valorado en 15.500 euros. El referido automóvil marca BMW fue adquirido por el acusado y su pareja sentimental, decidiendo ambos poner el vehículo adquirido a nombre de ésta última.

Fundamento de convicción de los hechos declarados probados lo constituyó, esencialmente, la documental aportada a actuaciones y que acreditaba todos y cada uno de los actos citados anteriormente y que se iniciaban en la sentencia de divorcio de fecha 14 de abril de 2009 y su convenio regulador, en cuya cláusula tercera se establecía que el acusado abonaría a su exmujer, Eugenia , 600 euros por cada de sus hijos comunes (dos), por lo tanto 1.200 euros.

Así mismo, documentalmente (lo que no se niega), se acredita, por los recibos bancarios, que, a partir de cierta fecha, Inocencio dejó de abonar o abonó cantidades netamente inferiores a las pactadas, lo que propició que Eugenia solicitase la ejecución de la sentencia referida. Consta, también, documentalmente que, acordado el embargo de los bienes por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Albacete, entre ellos de la finca NUM000 , el Registrador de la Propiedad (folio 83) denegó anotación preventiva de embargo, por aparecer ese inmueble inscrito a nombre de entidad distinta a la persona demandada, y que la mercantil "Tardieu Martínez Asociados S. L. U." (originariamente, también querellada) comunica al Juzgado que había adquirido el local comercial que le había arrendado Inocencio y que, por ello, desde octubre, había dejado de abonar las correspondientes rentas. Esta comunicación de esa mercantil encajaba con la copia de la escritura pública de compraventa de ese local, que figuraba en los folios 85 y siguientes de las actuaciones, y en las que se hacía constar como fecha de formalización el día 14 de octubre de 2011 (que es precisamente la que recoge la Sala de instancia).

También constaban documentalmente en actuaciones, mediante el extracto de la cuenta corriente, el abono por el acusado, a favor de su madre, de 36.000 euros, de los que posteriormente dispuso aquél, así como de la entrega del vehículo Mercedes SLK200 y del Citroën Picasso Xara, con fecha 11 de mayo de 2011, como parte del precio de adquisición de otro vehículo, que se inscribió a nombre de la compañera sentimental de Inocencio .

En definitiva, la Sala contó con prueba bastante de la realización de todos y cada uno de los hechos descritos anteriormente. Sobre esta base, la Sala de instancia dedujo, de su valoración conjunta y coordinada, el propósito del acusado, a través de esos actos, de eludir sus obligaciones contraídas en virtud del convenio regulador.

Frente a esta evidencia, las alegaciones del recurrente carecen de fundamento. Se centran en interpretaciones parciales y fragmentarias de los hechos, que en nada empecen a la conclusión condenatoria que adoptó el Tribunal de instancia. El hecho de que no pudiese atender al pago de las pensiones a favor de sus hijos, es una cuestión que debería haberse formulado y dilucidado ante el Juez competente, por si procediese, en su caso, revisar el convenio regulador y la pensión que debería afrontar. Es una cuestión distinta que el acusado, al margen de cualquier otra consideración, intentase deshacerse del patrimonio que tenía en aquel momento para eludir sus obligaciones. Como se ha dicho, la realidad de los hechos singulares - que se matiza pero no se niega por la parte recurrente - toma un evidente sentido final cuando se consideran en conjunto y se aprecia que tuvieron como propósito y resultado la elusión de sus obligaciones dinerarias.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Mantiene que la Sala de instancia ha incurrido en diferentes errores: así, en primer lugar, al concluir que el acusado, desde que se dictó la orden general en el pleito por divorcio por el Juzgado de Familia de Albacete, hasta que se dictó la sentencia recurrida, no había abonado ninguna cantidad a Eugenia . (enero de 2011 a diciembre de 2014), cuando consta, documentalmente, que ha pagado las siguientes cantidades: 4.480 euros procedentes del embargo de saldos propios; otros 4.480 euros, procedentes del embargo de los alquileres de la finca, de abril a octubre de 2011; y ciertas cantidades que se le retienen mensualmente y que deben ser determinadas por el Juzgado de lo Civil que lo tramita.

    En segundo lugar, que el local comercial que se dice vendido el 28 de octubre de 2011, se vendió mucho antes realmente, en concreto, en enero de ese año, recibiendo el recurrente la cantidad de 59.000 euros, según se hace constar en la propia escritura de compraventa. Esa cantidad se abonó en dos transferencias realizadas los días 10 y 31 de enero, esto es, antes de la solicitud de ejecución de Eugenia . El recurrente razona que esa finca tenía un precio de 190.000 euros, que el comprador se subrogó en una hipoteca de 114.000 euros, de los que él percibió 59.000 y los restantes 17.000 euros se aplazaban al 31 de enero de 2016. En definitiva, alega que percibió la totalidad de la venta de esa finca y que la escritura en nada incidió ni tuvo transcendencia económica.

    En tercer lugar, que esa hipoteca devengaba mensualmente una cuota de 1.000 euros, que el recurrente no podía atender en atención a su situación económica. Este empeoramiento económico fue reconocido tanto en la sentencia de modificación de medidas de mayo de 2012 como en la sentencia de apelación en ese procedimiento.

    Indica que, al otorgar escritura en octubre de 2011, en absoluto consiguió eliminar un bien susceptible de ser embargado, pues quedaba una hipoteca igual al precio que restaba por recibir y que, además, generaba un recibo mensual que, en caso de no haber sido atendido, habría supuesto su embargo y venta en pública subasta. Por el contrario, el recurrente, con el importe obtenido por la venta, en lugar de esconderlo, adquirió el usufructo de una plaza de aparcamiento y un trastero, valorados en 41.000 euros, libre de cargas y que la inscribió el 13 de enero de 2011, antes de que se le notificase el procedimiento de ejecución civil, instado por su exmujer. Por lo tanto, lejos de ocultar un bien e impedir su embargo, lo que hizo fue cambiar un bien gravado con una hipoteca, por otra propiedad susceptible de embargo, tanto el usufructo como el hipotético alquiler del arrendamiento de la plaza.

    Por lo tanto, propone un texto alternativo de los hechos probados y concluye que la conducta de recurrente no merece reproche penal alguno. Finaliza manifestando que el patrimonio valorado del recurrente es de 150.000 euros (casi 10 veces superior a cantidad debida) y que, de aquello era perfectamente conocedora la acreedora, por haber sido su mujer y por tratarse de bienes que se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad.

    De todo ello, concluye que el propósito de Eugenia no era el embargo de los bienes adquiridos por el acusado, sino el verle condenado, como lo ponen de manifiesto las once denuncias interpuestas contra él, todas ellas archivadas, de las que el Fundamento Jurídico de la número 11 refleja la animadversión que Eugenia guarda hacia el recurrente, al que ha llegado, incluso, a impedirle que contacte con sus hijos.

    Por ello, estima que no se dan los requisitos y elementos del delito de alzamiento de bienes.

    Finalmente, manifiesta que el Tribunal ha incurrido en error a la hora de determinar la responsabilidad civil. Alega que la finca transmitida, aunque, registralmente, estaba a su nombre, había trasferido la mitad a Eugenia , si bien ésta había renunciado a esa propiedad, al no querer hacer frente a los gastos que conllevaba y señala, así, en apoyo de esta última indicación, que la propia denunciante reconoció, a preguntas de letrado de la defensa, que nunca había atendido ningún gasto, ni impuesto ni recibo de hipoteca; que consta en el documento número seis de la querella, que Eugenia solicitó del Juzgado Civil en febrero de 2011 el embargo de la finca NUM000 , manifestando que era de la exclusiva propiedad del recurrente y que solicitó también el embargo del alquiler de la finca por importe de 640 euros, sin hacer referencia a que le correspondía sólo el 50%; que en el documento número 15 de los aportados junto al escrito de querella, vuelve a insistir en que la finca citada es de la exclusiva propiedad del acusado; que, en el documento número uno de los aportados por el recurrente en el acto de la vista, consta el escrito presentado por Eugenia ante el Juzgado de lo Civil indicando que la finca NUM000 era de la exclusiva propiedad de su exmarido; y que, en el documento número dos de los aportados por la defensa en el acto de la vista, consistente en un escrito de contestación a la demanda de modificación de medidas instada por la parte recurrente, se vuelve reconocer que la finca mencionada era exclusiva propiedad del recurrente.

    Finalmente, señala que la sentencia entra en contradicción interna al afirmar, por un lado, que la titularidad de la finca NUM000 es una cuestión civil, que debería dirimirse en dicha instancia y, por otro lado, condena al acusado a indemnizar a Eugenia con la mitad del precio convenido, como titular que era dicha propiedad.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no son literosuficientes. Esto es, por su propio contenido, no acreditan que el Tribunal haya incurrido en error. Éste se fundamenta más en la propia reinterpretación de los hechos, que en el contenido de los documentos señalados, que, por lo demás, han sido fielmente seguidos por la Sala de instancia. Así, son la propia escritura de compraventa del local comercial y el escrito de la mercantil "Tardieu & Martínez" los que hacen constar, una, como fecha de su extensión, octubre de 2011 y, el segundo, como dato más relevante, que, al haber adquirido ese inmueble, la empresa había dejado de pagar la renta de alquiler, lo que significó la desaparición de una de las fuentes de ingreso con las que Inocencio afrontaba sus obligaciones alimenticias hacia sus hijos.

    Por otra parte, ninguna incidencia tiene que el acusado hubiese abonado algunas de las cantidades anteriormente o parcialmente. Lo decisivo es que, a partir de cierto momento, y de manera eficaz, el acusado, mediante una serie de actos de disposición, vació su patrimonio, impidiendo la satisfacción de las deudas en su contra y, en concreto, las de su exmujer, en cuanto responsable de la custodia de sus hijos.

    Por otra parte, y como consta en la declaración de hechos probados, aunque era verdad que Inocencio había expresado su voluntad de donar a su exmujer Eugenia la mitad de la titularidad del local comercial, en el convenio regulador, posteriormente, no había realizado ninguno de los hechos precisos para la efectiva culminación jurídica de ese propósito. Por ello, el acusado pudo disponer del local comercial, sin problemas, lo que, evidentemente, no podría haber hecho de corresponderle a su exmujer la mitad de su titularidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente de motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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