ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:6361A
Número de Recurso118/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 3 de febrero de 2015 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Valencia y por la representación procesal de "OCASO S.A.", demanda de JUICIO VERBAL en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en reclamación de la suma total de 2.634,50 euros, con base en el siniestro acaecido el día 19 de agosto de 2010 en la vivienda sita en la PLAZA000 , NUM000 , esc. NUM001 , pta NUM002 , de Valencia, contra D. Alejandro y la aseguradora "LA PATRIA HISPANA", domiciliada en la calle Los Centelles 47 de Valencia; la reclamación se basaba en que, como consecuencia de una mala instalación de un tapón de la tubería de alimentación de la caldera, este se soltó y provocó una fuga de agua inundándose la cocina, saliendo el agua por el pasillo e inundando dos habitaciones y la entrada del comedor, y ocasionando daños en el mobiliario de las estancias inundadas.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, que lo registró con el nº 188/2015, se dictó diligencia de ordenación dando traslado al Ministerio Fiscal y a la actora para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, la demandante mantuvo que correspondía la competencia al Juzgado de Valencia, al tener la aseguradora demandada oficina abierta al público en dicha localidad, en tanto que el Ministerio Fiscal manifestó que la competencia correspondía a los Juzgados de Madrid.

CUARTO .- Con fecha 18 de febrero de 2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia dictó auto declarando su falta de competencia territorial, considerando territorialmente competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.

QUINTO .- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, que las registró con el nº 242/2015, mediante providencia de fecha 15 de abril de 2015, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y al actor para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado para conocer de la pretensión entendiendo ambos que el Juzgado competente sería el de Valencia.

SEXTO.- La titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, dictó auto declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, entendiendo que el Juzgado competente sería Valencia y remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 118/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, pues en el presente caso son de aplicación la reglas generales contenidas en los arts. 50 y 51 LEC , habiendo nacido la relación jurídica en la ciudad de Valencia, donde una de las demandadas tiene representante.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid. El primero entiende que el domicilio de la aseguradora codemandada está en Madrid mientras que el segundo mantiene que la relación jurídica objeto del procedimiento nació en Valencia, donde una de las demandadas tiene representante.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Pues bien, planteado como está el conflicto entre el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, ha de resolverse, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y aplicando el criterio seguido por esta Sala, entre otros, en auto de 21 de enero de 2014 (conflicto nº 212/13 ), declarando la competencia del Juzgado de Valencia.

La acción ejercitada en el presente caso es una acción de repetición de una compañía aseguradora que habiendo abonado el importe de determinados daños a su asegurado, al amparo del art. 43 LCS , repite lo pagado frente al causante de los mismos (el técnico de la caldera causante de la fuga de agua) y su compañía aseguradora, por lo que resultan aplicables las reglas generales de los arts. 50 y 51 LEC , al no presentar la acción ejercitada especialidad alguna, resultando competente para conocer del litigio el tribunal del domicilio de la parte demandada, donde, además nació la relación jurídica.

Según consta en las averiguaciones domiciliarias practicadas en autos, el Sr. Alejandro tiene su domicilio en la localidad de Benisanó (Valencia), partido judicial de Lliria y la aseguradora La Patria Hispana, tiene delegación en la ciudad de Valencia, lugar donde se produjo el siniestro y, por tanto, nació la relación jurídica, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 53.2 LEC , pudiendo elegir la demandante el lugar de presentación de la demanda en el caso de que existan varios demandados con diferentes domicilios, procede declarar la competencia del Juzgado de Valencia quien nunca debió de inhibirse a los Juzgados de Madrid al concurrir las circunstancias antes expuestas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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