SJMer nº 9, 9 de Julio de 2015, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
ECLIES:JMB:2015:162
Número de Recurso740/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

Gran Via de les Corts Calatalanes 111

08014 Barcelona

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL Nº 740/14-C3 (relacionado con los concursos voluntarios coordinados nº 47/13 al 50/13)

Objeto : Acción rescisoria concursal

PARTE ACTORA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

PARTE DEMANDADA 1: BARCEL EURO SL (actualmente denominada AGUILAR DE OUTEIRO SL EN LIQUIDACIÓN), BCN GODIA SL, Erica , Ramón , KILUVA SA, ALAZADY ESPAÑA SL, PARDO BAZÁN SL, CAIXABANK SA, Jose Ignacio , Juan Ignacio , Ángel , Celestino Y Jaime

PARTE DEMANDADA 2 : SEQUOR SEGURIDAD SA Y SEF EXPRES SL (concursadas)

SENTENCIA Nº /2015

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Barcelona

Fecha: 9 de julio de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Carlos Ramón , administrador concursal de las compañías que integran el GRUPO SEQUOR, con fecha 8 de septiembre de 2014, presentó demanda de reintegración contra las personas arriba referenciadas.

SEGUNDO

De dicho escrito se dio traslado a los codemandados quienes se opusieron a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos en poder del proveyente para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia, a fin de coordinar su tramitación y resolución, con el incidente concursal nº 734/14, así como por sobrecarga de trabajo de este juzgador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones

Administración concursal :

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda incidental interpuesta por la administración concursal contra las concursadas y contra las personas arriba referenciadas solicitando la rescisión de dos pagos, uno, el de la póliza de crédito nº 9300.02095869974, por importe de 8,5 millones de euros realizado por SEQUOR SEGURIDAD SA y otro, el de la póliza de crédito nº 9300.02.095870178, llevado a cabo por la concursada SEF EXPRÉS SL por importe de 1,5 millones de euros, a favor de la entidad bancaria CAIXABANK. Entiende la administración concursal que con dicho pago se alteró la par conditio creditorum pues la devolución de esos créditos no operaba hasta el 30 de noviembre de 2012 y se cancelaron de manera anticipada para liberar a los antiguos socios, de los avales y fianzas que habían prestado en garantía de su devolución, anteponiendo su pago al de otras deudas más apremiantes y necesarias para la compañía, como las deudas con la TGSS, lo que abocó a la empresa a su insolvencia e iliquidez, todo ello, conforme al art. 71.1 , 71.2 y 71.3 LC . En caso de estimarse la demanda, pretende al amparo del art. 73 LC , la devolución del dinero por parte del banco y la restitución de las garantías.

KILUVA SA

Se opone a la estimación de la demanda por los siguientes motivos (folio 9 de su escrito):

  1. - La cláusula novena del documento 26 de marzo de 2012 (compraventa de participaciones sociales del GRUPO SEQUOR por parte de los antiguos accionistas a GESTIÓN Y PROMOCIÓN ALFARAFE SL), está incluida en una operación compleja y era determinante para que los vendedores aceptaran la venta.

  2. - En la citada operación, se asumieron obligaciones y pagos por parte de los vendedores -fiadores mancomunados- que beneficiaron a las concursadas, por lo que no existe perjuicio económico alguno.

  3. - La actora no impugna ni pretende la revocación de la cesión de las facturas cedidas a la Caixa.

  4. - Las pólizas se pagaron con posterioridad a su vencimiento.

  5. - La actora no ha probado el perjuicio, de hecho, el acto cuya rescisión se interesa entra dentro de la operativa ordinaria de devolución de las pólizas de crédito.

  6. - Subsidiariamente, la estimación de la acción rescisoria comportaría la revocación de la operación de compraventa de participaciones sociales de 26 de marzo de 2012, siendo los saldos deudores a esa fecha - 8.002.098,20 euros y - 970.943,09 euros, no pudiendo hacerse le responder de los actos cometidos con posterioridad cuando ya no era socia.

  7. - Por último, la documentación aportada por la actora es incompleta, confusa y no constituye ningún principio de prueba de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.

    CAIXABANK SA:

  8. - Niega que sea aplicable la presunción legal del art. 71.2 LC pues ni el pago de una póliza de préstamo es un acto gratuito ni tampoco vencía después de la declaración de concurso, pues la fecha de vencimiento de la póliza era el día 30 de noviembre de 2012 y la declaración de concurso el 30 de enero de 2013.

  9. - Tampoco son aplicables las presunciones legales del art. 71.3 LC pues CAIXABANK no es persona especialmente vinculada con la concursada. El hecho de que con motivo del pago se hayan podido beneficiar terceras personas especialmente vinculadas con la concursada, no supone la aplicación de la presunción legal del art. 71.3.1 LC . Tampoco serían aplicables las presunciones legales de los arts. 71.3.2 y 71.3.3 LC pues ni se constituyó ninguna garantía sobre deudas preexistentes ni de nuevas sustitutivas de las anteriores.

  10. - Por tanto, siendo de aplicación el art. 71.4 LC en relación con el art. 71.1 LC , la carga de la prueba del perjuicio corresponde a la actora. En este caso, la actora no solicitó prueba alguna por lo que a su entender, la demanda debe ser desestimada de plano.

  11. - Subsidiariamente, niega que la cantidad adeudada a 26 de marzo de 2012 sea la que 9,5 millones de euros. A su entender, la administración concursal pide la rescisión sin distinguir quién efectuó el pago, ni el concepto ni el momento. Tal es así que los pagos realizados por los fiadores o por los terceros mediante ingresos en las cuentas bancarias asociadas, no podrán ser rescindidos al no ser actos del deudor.

  12. - El saldo deudor a 30 de noviembre de 2012, era de 816.395,64 euros de los cuales, tras deducir el pago de los fiadores, quedaron 157.873,47 euros pendientes de abonar, cantidad que la entidad bancaria se hizo cobro mediante el saldo positivo que la concursada tenía en otras cuentas bancarias asociadas en aplicación de la condición general 9ª del contrato (compensación contractual), admisible por el art. 58 LC . Por tanto, respecto de dicha cantidad (157.873,47 euros), tampoco se trata de ningún pago realizado por la concursada y por tanto, no es rescindible.

  13. - Por otro lado, al tratarse de la devolución de una póliza de crédito, la mecánica bancaria es que los ingresos que se vayan produciendo en las cuentas bancarias asociadas se van compensando automáticamente, saldos que proceden no siempre de la concursada sino de terceros, y por tanto, no rescindibles. Además, no causan perjuicio alguno a la concursada pues a medida que se van pagando los saldos anteriores va aumentando la línea de crédito. En suma, la compensación propia del sistema de cuenta corriente, queda sustraída de la acción rescisoria concursal por la propia naturaleza del contrato pues como consecuencia de la compensación, a medida que se aminora la deuda, se amplía el límite de disposición de crédito.

  14. - Además, gran parte de las disposiciones de crédito por parte de las concursadas fue mediante la cesión a CAIXABANK de unas facturas con vencimiento futuro, operando pues como un descuento bancario, no siendo operaciones que puedan ser rescindidas.

  15. - Subsidiariamente, de estimarse la demanda, solicita el restablecimiento de las garantías personales que aseguraban el cumplimiento de aquellas pólizas.

    Ángel , Celestino , Jaime y la mercantil PARDO BAZÁN SL

  16. - Falta de legitimación pasiva de Ángel , Celestino y Jaime conforme al art.72.3 LC , al no haber sido parte en los actos impugnados. De hecho, no se menciona en la demanda qué pretensión se formula contra ellos ni en qué medida se podrán ver afectados por la sentencia que en su día se dicte, en caso de ser estimatoria de la demanda.

  17. - Falta de legitimación pasiva de la mercantil PARDO BAZÁN SL por no haber sido parte en los actos impugnados, pues la administración concursal solo ataca el pago de las dos pólizas de crédito realizado por las concursadas SEQUOR SEGURIDAD y SEF EXPRÉS a la entidad CAIXABANK, no así el contrato de compraventa de las participaciones sociales. Asimismo, el hecho de que en su día se hubiera constituido en fiadora solidaria de la devolución de esas dos líneas de crédito, tampoco es título suficiente para traerla al proceso.

  18. - Subsidiariamente, no concurre ninguna de las presunciones legales de perjuicio del art. 71.2 y 71.3 LC . Por tanto, al estar ante el supuesto general del art. 71.1 LC , la carga de la prueba corresponde al administrador concursal. Y en este caso, la administración concursal no ha acreditado el perjuicio.

  19. - Los pagos a CAIXABANK no fueron realizados por las concursadas sino por los terceros deudores en contraprestación de los servicios prestados por ésta de forma que, ingresados en la cuenta bancaria asociada a la póliza de crédito, los pagos operaron por el cauce de la compensación.

  20. - La cesión de facturas a CAIXABANK no puede considerarse como "actos perjudiciales" para la masa activa sino actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor realizado en condiciones normales, siendo por ende de aplicación el art. 71.5 LC .

    ALAZADY ESPAÑA SL

  21. - Niega los hechos en los que se funda la demanda. Sostiene que la administración concursal confunde una póliza de préstamo con una de crédito. En consecuencia, no hay un solo pago para cancelar la deuda sino muchos ingresos en la cuenta bancaria asociada a la póliza de crédito de tal manera que a medida que se van pagando los saldos dispuestos, aumenta la cantidad disponible por el banco. Así, el 30/11/2012 es la fecha de vencimiento de la póliza de crédito pero no de pago, el cual se debe ir pagando a medida que se...

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