SJMer nº 9, 4 de Marzo de 2015, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
ECLIES:JMB:2015:160
Número de Recurso585/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111

08014 Barcelona

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 585/14 (relacionado con el CV nº 140/13-C3 (sección 6ª)

Concursada: CONNEIN PRODUCTION (SPAIN) SLU

Administrador Concursal: FPF CONCURSAL SLP (persona física designada Florian )

Personas afectadas: Juan , CONNEIN GRUPO BV NETHERLANDS, EPHERE BV NETHERLANDS Y CHALK FARM SERVICES CYRPRUS.

SENTENCIA Nª /2015

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Barcelona

Fecha : 4 de marzo de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 11 de junio de 2013, se aprobó el plan de liquidación y se ordenó la apertura de la sección 6ª de calificación.

SEGUNDO

A continuación, conforme al art. 168 LC , se emplazó por 10 días a los acreedores para que pudieran comparecer en dicha sección y exponer aquellos hechos relevantes que pudieran motivar la calificación del concurso como culpable.

TERCERO

Seguidamente, se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe en el plazo de 15 días ( art. 169 LC ), requerimiento que fue evacuado mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2013. En él, la administración concursal solicitaba la declaración de concurso de CONNEIN PRODUCTION (SPAIN) SLU como culpable y como personas afectadas por la calificación las arriba referenciadas.

CUARTO

De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió íntegramente a las pretensiones solicitadas por el administrador concursal.

QUINTO

Finalmente, se dio traslado a la concursada y a las personas afectadas por la calificación quienes se opusieron a su estimación.

SEXTO

El día 19 de noviembre de 2014, tuvo lugar una comparecencia ante su SSª para fijar hechos controvertidos y admisión de prueba.

SÉPTIMO

El juicio se celebró el día 17 de diciembre de 2014, a las 10 horas, durante el cual, se practicó la prueba propuesta y admitida en el acto de la comparecencia, con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Finalizada la misma, se concedió la palabra a cada una de las partes para informe final. Evacuado ese trámite procesal, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

OCTAVO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia por sobrecarga de trabajo del proveyente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones .

La administración concursal solicita en su informe que se declare el concurso de la mercantil CONNEIN como culpable por haber detectado ciertas irregularidades contables y operaciones intragrupo que podrían haber beneficiado a empresas del grupo CONNEIN en perjuicio de los restantes acreedores.

En particular, las causas de culpabilidad en las que la administración concursal funda su informe son las siguientes:

  1. - Aportación de documentos inexactos o falsos con la solicitud de concurso y simulación patrimonial ficticia ( arts. 164.2.2 y 164.2.6 LC ).

    Según el actor, en los ejercicios 2010 y 2012, siendo administrador el Sr. Juan , se reflejó en contabilidad, unos ingresos extraordinarios por importe de 4.455.214 euros, a razón de 3.000.000 euros en el ejercicio cerrado 2010 y 1.455.214 euros en el ejercicio 2012, respectivamente, los cuales no están justificados al no venir respaldados de la correspondiente prueba documental.

    Posteriormente, el 31 de diciembre de 2012, estando ya la compañía CONNEIN en situación de insolvencia, el administrador social compensó ese crédito con otras deudas que la concursada tenia a favor de su matriz holandesa, la mercantil SHAREHOLDERS LOANS CGBV (CGBV), lo que supuso una alternación de la par condictio creditorum.

    Asimismo, a entender de la administración concursal, tales hechos también serían subsumibles en la causa de culpabilidad del art. 16.2.6 LC pues el objetivo de la concursada fue dar una imagen saneada de sus cuentas y simular su verdadera situación patrimonial pues, de no haberse contabilizado ese activo, la concursada estaría incursa en causa de disolución por pérdidas en el ejercicio 2010.

  2. - Alzamiento de bienes y enajenaciones fraudulentas ( art. 164.2.5 LC )

    Esa compensación de saldos que efectuó el administrador social el día 31 de diciembre de 2012, cuando la concursada ya estaba en insolvencia supuso la desaparición irregular de un activo esencial de la concursada pues, con las cuentas a cobrar del GRUPO ACCIONARIAL MT por importe de 4.455.213,97 euros y que se compensaron con la deuda que la concursada tenía frente a su matriz holandesa, se podría haber satisfecho a todos los acreedores, todo ello, en relación con los arts. 71.1 y 71.3.1 LC .

    Por todo ello, solicita:

  3. Se califique el concurso de CONNEIN PRODUCTION (SPAIN) SLU como culpable.

  4. Se declare como personas afectadas por la calificación del concurso a Juan , como administrador de la compañía y a CONNEIN GRUPO BV NETHERLANDS, EPHERE BV NETHERLANDS Y CHALK FARM SERVICES CYRPRUS, como cómplices.

  5. Se imponga A Juan la inhabilitación mercantil e imposibilidad de representar y administrar bienes ajenos por el plazo de 5 años.

  6. Se condene a todos los demandados a la pérdida de cualquier derecho de cobro que les corresponda como acreedores de la concursada, tanto concursales como contra la masa.

  7. Se condene a Juan , a CONNEIN GRUPO BV NETHERLANDS, EPHERE BV NETHERLANDS y a CHALK FARM SERVICES CYRPRUS, al pago del déficit concursal generado que, por momento, cifra en 4.455.213,97 euros siendo éste el importe por el que se beneficiaron las empresas del grupo.

    El Ministerio Fiscal se adhirió íntegramente a las peticiones de la administración concursal.

    Tanto la concursada como las personadas afectadas por la calificación del concurso como culpable se opusieron íntegramente a las pretensiones de la administración concursal y del Ministerio Fiscal por motivos formales y de fondo:

    1. Formales :

  8. - Defecto en el modo de proponer la demanda por falta de claridad del porqué de la implicación de las personas afectadas por la calificación culpable, no siendo suficiente a tal efecto con decir "resto de empresas del grupo CONNEIN" o "empresas vinculadas" sin especificar su participación.

  9. - Falta de legitimación pasiva de la sociedad matriz holandesa CGVC al no haber sido administrador ni apoderado en los dos años antes a la declaración de concurso de la empresa CONNEIN. El hecho de ser titular del 100% de las acciones, no la convierte por ello en administrador de hecho. Por último, niega haber percibido cantidad alguna o compensación de créditos.

  10. - Falta de legitimación pasiva del resto de sociedades del grupo por falta de justificación en su participación, ni como cómplice ni como administrador de hecho.

    1. De fondo :

  11. - La administración concursal, si bien alega la indebida contabilización de un activo, no solicita por el contrario la calificación del concurso como culpable por la vía del art. 164.2.1 LC .

  12. - Además la contabilización de ese activo estaba plenamente justificada así como la posterior compensación de ese crédito con la deuda de la matriz por los siguientes motivos:

    A raíz del fracaso empresarial del cono pizza y como consecuencia del incumplimiento del acuerdo marco de 2008, la compañía GAMT se comprometió a indemnizar a la sociedad holandesa CGVC por la cantidad de 4.455.000 euros. Si bien, por motivos fiscales y para solucionar los problemas de tesorería que en aquel momento tenía la filial española (CONNEIN), la matriz holandesa decidió que el crédito que le debía GAMT, se ingresara directamente en las cuentas de CONNEIN. Ese dinero se ingresó de la siguiente manera: 3.004.400 euros mediante ingresos en cuenta y los 1.608.769 de euros restantes, mediante pago directo a proveedores. En concreto.

    En el año 2009: se paga a GLS ENGINEERING, MOFFAT, ROCA ROOM

    En el año 2010: GAMT ingresa 400.000 euros en cuenta. Paga de forma directa a esos tres proveedores y 640.920 euros a la mercantil NORDCONTAINER SL (propietaria nave).

    Y en el año 2011: pagos realizados por GAMT directamente a las cuentas de la concursada por importe de 2.439.400 euros.

  13. - La operación efectuada el día 31 de diciembre de 2012, no fue propiamente una compensación de créditos. Como el dinero de GAMT era para la matriz holandesa, a medida que GAMT pagaba la deuda con CGBC a través de la filial española, la deuda que a su vez ésta tenía con la matriz aumentaba pues en realidad, la beneficiaria de ese dinero era CGBC.

    Dicho en otras palabras, la compañía GAMT debía a la matriz holandesa 4,5 millones de euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el fracaso del proyecto empresarial del cono pizza. Si bien, por motivos fiscales y de tesorería de la filial española, la matriz holandesa decidió que GAMT pagara directamente a la concursada esa deuda, por lo que ésta aumentaba en su contabilidad, la deuda con la matriz pues ésta, en realidad, era la acreedora del crédito frente a GAMT.

SEGUNDO

Hechos probados

Por regla general, la sistemática propia de las sentencias de calificación es ir desgranando, una a una, las causas de culpabilidad en las que la administración concursal y el Ministerio Fiscal fundamentan sus respectivos informes. Sin embargo, en este caso, como todas las causas de culpabilidad parten de unos mismos hechos, considero necesario alterar el orden y comenzar primero por fijar los hechos probados a raíz de la prueba practicada, tarea que anticipo que no ha sido nada sencilla no solo por el evidente déficit de prueba (hunbiera sido deseable una contrapericial a instancias de la administración concursal o que la demandada hubiera aportado el acuerdo de 2008 y el acuerdo transaccional alcanzado entre GAMT Y CGBC), las dudas que se suscitaron durante el juicio respecto al método...

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