SAP Sevilla 829/1999, 23 de Noviembre de 1999

PonenteMARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
Número de Recurso3364/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución829/1999
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA Núm 829

ILTMOS. SRES.

D. PEDRO NUÑEZ ISPA

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

En Sevilla, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Oposición Medidas nº66/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero Siete de Sevilla, promovidos por don Bartolomé , representado por el Procurador don Joaquin Ladron de Guevara Izquierdo y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Angel Martinez Rus, CONTRA Consejeria de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucia, representado por el letrado de la Junta de Andalucía, sobre oposición al desamparo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante el auto en los mismos dictado en 23 de Abril de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice: "Desestimar la oposición deducida por don Bartolomé a la resolución administrativa dictada por la Consejeria de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, en diez de enero de mil novecientos noventa y siete, en relación con su hijo Pedro Jesús , con todas sus consecuencias legales.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos emplazamientos por término legal, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Traídos los autos a la vista para dictar resolución, tuvo efecto dicho acto el día 28 de Octubre de 1999.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.VISTOS,siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante la resolución judicial que desestimó la oposición planteada a la resolución administrativa que había declarado en situación legal de desamparo al menor del que traen causa las presentes actuaciones.

Para la situación legal de desamparo se requieren dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. El primero, que se produzca por parte de quienes ejercen la guarda del menor una actuación de completa dejación de sus deberes de asistencia moral y material. El segundo, que se constate en los menores un resultado de abandono, es decir que se encuentren carentes de tal asistencia. Pudiera parecer que lo primero conduciría a lo segundo, mas no tiene por que ser necesariamente así: salvando los supuestos de fraude de Ley, es decir en los que subrepticiamente se pretenda por los padres la encomienda de una guarda o acogimiento, adopción o cualquier otra forma de tutelaje del menor de manera privada., al margen del control que por Ley le está encomendado a la Administración y al Ministerio Fiscal bajo la supervisión y control judicial, puede darse el supuesto, y de hecho se ha dado y se sigue dando, de una particular forma de ejercer los deberes asistenciales, tanto materiales como morales (entre los que se encuentra no solo el afecto sino la procura de una educación integral), a través de los conocidos internados. Si se demonializa la situación del menor en cuestión respecto de su apartamiento del padre por el hecho de su internamiento en la llamada Colonia Niño Sergio, estaríamos haciendo otro tanto respecto de los colegios en régimen de internado.

Ya este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse, en un supuesto de otro menor internado en la referida Colonia, en cuanto a la normalidad legal de la situación de todos los menores en el régimen de vida en el interior de la Colonia Niño Sergio, lo que es de aplicación a todos ellos, por ser común., y por tanto también al que aquí nos ocupa. No es preciso abundar en ello, pero en todo caso sí recordar que la Colonia como tal sigue funcionando, está legal y reglamentariamente constituida, así conocido y consentido por la Administración, lo que, por tanto, ha de sentar la presunción de normalidad, regularidad y legalidad en su funcionamiento. Ello es importante recordarlo porque, pese a lo que ahora se matiza y enfatiza pretendiendo reducir la cuestión a las relaciones padre-menor, es lo cierto que una simple mirada al expediente pone de manifiesto que el aspecto neurálgico de la actuación de la Administración en la Colonia ha sido el régimen de vida de ésta; véanse sino las apreciaciones que realiza la trabajadora social del Departamento de Recepción, Estudio y Diagnóstico de la Consejería de Asuntos Sociales en su informe de fecha 30- 9-96 con motivo de la visita que realiza a la Colonia, y que por su carácter altamente subjetivo y personal no tendría mayor trascendencia si no fuera porque tales criterios fueron hechos suyos por la Administración en su resolución de desamparo; así, cuando encuentra objeción a algo tan banal como llevar el pelo largo, o a la concreta orientación filosófico-religiosa olvidando la libertad de credo y de ideología que protege y ampara la Constitución , o, lo que es más grave, cuando acude como parámetro o paradigma a seguir, a la familia tradicional precisamente en función del tradicionalismo imperante en nuestro entorno cultural, algo que siempre ha tenido un importante componente opcional e ideológico; se critica la limitación del acceso a la información procedente de diversas fuentes en relación con el adoctrinamiento filosófico, entendido como modus vivendi, olvidando todos los condicionantes que el entorno cultural impone siempre a los menores, o la influencia decisiva que en los mismos ejercen las creencias religiosas de los padres, catequesis, primera comunión, confirmación, asistencia periódica a los cultos religiosos, todas actuaciones y comportamientos impuestos a los menores sin que por ello se provoque ningún desgarro de vestiduras; se critica también el deficiente nivel de socialización por la propia vida del internado y de apartamiento del entorno, olvidando pues la situación de familias que por su ubicación natural geográfica padecen un fuerte aislamiento social, especialmente en zonas del norte de la geografía donde abunda el minifundio, o incluso la situación de algunos padres de familia que iniciándose en la gran urbe, adopta la decisión de cambiar de vida y recluirse en zona rurales marginales mediante la rehabilitación de poblados abandonados, haciéndolo así como poción personal de vida: también en estos supuestos "la libre decisión de un adulto arrastra a tinos menores", y sin embargo en todos estos casos a nadie se le antoja la posibilidad de una intervención de la Administración, que no puede ni debe producirse porque los parámetros educativos o ideológicos, entendidos como modus vivendi, no coincidan con los nuestros, con los que conocemos en la ciudad urbana y en nuestro entorno cultural, con un reduccionismo impropio de los momentos actuales en los que las nuevas tecnologías de la comunicación imponen la globalización.

Y si, puntualmente, se hubiera producido un incumplimiento de la normativa vigente, especialmente en cuanto a la escolarización, cualquier apercibimiento al respecto por parte de la Administración, comofinalmente en efecto se produjo, hubiera solucionado la supuesta carencia, como así se ha hecho y está acreditado documentalmente la admisión de...

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