SAP Pontevedra 98/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:1175
Número de Recurso95/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución98/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 98/06

En Vigo (PONTEVEDRA), a treinta de junio de dos mil seis.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 30/06, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo , que dieron lugar al Rollo de Apelación número 95/06 RP; y en el que son parte, como apelante: el acusado DON Íñigo , con D.N.I. NUM000 , interno en el Centro Penitenciario de A Lama por la referida causa desde el 5 de noviembre de 2005, representado por el Procurador don Felix Hombría Gestoso, y defendido por la Letrada doña Berta Filgueira Rodríguez; y como apelada: el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. DON José Ferrer González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de Abreviado de referencia se dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2006 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: Al entrar, cubrió su cara con su jersey para, de esta forma, no ser reconocido.>>

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, DON Íñigo , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se absuelva a su representado del delito que se le imputa.

TERCERO

Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo, solicitando la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

CUARTO

Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 30 de junio.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 20'45 horas del día veintiséis de octubre de dos mil cinco Íñigo salió del Supermercado Oliva sito en la calle Martínez Garrido 108 de ésta ciudad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Quien resultó condenado como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal recurre la sentencia alegando, en el primer motivo, en esencia, que no podía haberse valorado la declaración prestada en fase de instrucción por la testigo Dña. Flor al no concurrir los requisitos legales y, en especial, la garantía de efectiva contradicción.

En la sentencia que se recurre se entiende que concurrían las exigencias del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que la declaración prestada en fase de instrucción por Dña. Flor pudiera ser valorada como prueba de cargo, entendiéndose que la lectura en el juicio de la declaración vendría satisfacer el derecho a la contradicción en la practica de la prueba.

En un supuesto de introducción de una declaración prestada en fase sumarial también por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal razonaba la s. T.S. 1169/2003 de 20 de septiembre que "Al establecerse en el art. 730 LECrim . que, en el juicio oral, «podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas» en dicho acto, se le otorga a la lectura de tales diligencias el rango procesal de prueba, pero no debe olvidarse que ello está condicionado a que la reproducción de las mismas no sea posible por causas independientes de la voluntad de las partes que insten su lectura. Esta condición debe ser interpretada hoy restrictivamente cuando la diligencia sumarial cuya lectura se solicita y realiza es la declaración de un testigo de cargo porque, en ese caso, la previsión del art. 730 LECrim . choca con el derecho, que al acusado se reconoce en el art. 6.º3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 Nov. 1950 , «a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él». Como quiera que este derecho, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 CE , se integra hoy en el que reconoce el art. 24.2 CE a un proceso con todas las garantías y tiene, por consiguiente, categoría de derecho fundamental, la eventualidad de que la mera lectura en el plenario de la declaración de un testigo se erija en prueba de cargo debe entenderse igualmente condicionada a que no haya sido posible, durante la instrucción sumarial o en algún momento posterior previo al juicio oral, preconstituir la prueba de la forma establecida en el art. 448 LECrim ., es decir, anticipando la garantía de la contradicción, examinando la Autoridad judicial al testigo a presencia del procesado y de su Abogado defensor, así como del Fiscal y del querellante si quisiere asistir al acto, y permitiendo a estos hacer al testigo cuantas preguntas tuvieren por conveniente y no fueran, a criterio del Juez,...

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