SAP Pontevedra 5/2002, 22 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2002:1711
Número de Recurso8/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2002
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA N° 5/2002

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. ANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, Presidente

  2. CESAR AUGUSTO PEREZ QUINTELA

  3. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

En PONTEVEDRA, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 8/1999, procedente del Juzgado de Instrucción número CINCO de Vigo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el delito de ABUSOS DESHONESTOS, contra Luis , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 26 de septiembre de 1936 en SANTANDER, hijo de Jose Ángel y de Elvira ; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Isabel Sanjun Fernández y defendido por la Letrado Dña. Laura Rodriguez Casal. Siendo acusación particular Sonia , representada por el Procurador D. Pedro Antonio López López, bajo la dirección de la Letrada Dña. Marina Couselo Filgueira y como parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Benito Montero Prego, siendo ponente el magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de

  1. continuado de abuso sexual sobre menor de doce años, de los arts. 181.1 y 2, y 74 del Código Penal vigente al tiempo de producirse los hechos (antes de producirse la reforma por Ley Orgánica 11/99 de 30 de abril).

  2. Abuso sexual sobre menor de doce años, con penetración bucal, del art. 182 del Código Penal vigente al tiempo de producirse los hechos, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el hecho A) y siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el hecho B). Costas y en cuanto a responsabilidad civil, que el procesado indemnice al menor Carlos Ramón en dos millones quinientas mil pesetas.

Segundo

La acusación particular elevó igualmente sus conclusiones provisionales a definitivas, coincidiendo con la calificación efectuada por Ministerio Fiscal a excepción de la responsabilidad civil, apartado en el cual solicitó que Carlos Ramón deberá ser indemnizado por el acusado en la cantidad de SESENTA MIL EUROS.

Tercero

La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido y modificó su escrito de conclusiones provisionalesen el sentido de que procede estimar la eximente de enajenación mental del art. 20.1.1° del Código Penal y, subsidiariamente, la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21-1º en relación con el artículo

20.2 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE:

  1. Durante el año 1998 y con ocasión de visitar habitualmente el lunes de cada semana el procesado Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, con domicilio en Vigo, a María Inés , con domicilio en PLAZA000 n° NUM001 - NUM002 de Pontevedra, con quién le unía una amistad de muchos años, éste se brindaba a llevar al cine por las tardes al nieto de María Inés , Carlos Ramón , nacido el 2 de septiembre de 1988, al que conocía desde su nacimiento y con el que se mostraba obsequioso, aprovechando tales salidas a solas con el menor para, en varias ocasiones, bien en la parte posterior de la sala de proyecciones del cine al que fueran, bien en su propio vehículo, con ánimo de atentar contra la moral sexual del menor, efectuarle tocamientos en sus órganos genitales, y conseguir que éste le tocara a su vez a él en los propios.

    Para ganarse la confianza del menor, el procesado estuvo llevándolo al cine durante algún tiempo sin hacerle objeto de tocamientos, haciéndole con frecuencia durante tales salidas regalos, obsequios que continuó haciéndole una vez se iniciaron los tocamientos para conseguir que el menor accediera a los mismos.

  2. En la tarde del sábado 24 de octubre de 1998, María Inés se desplazó a Vigo junto con Carlos Ramón , con objeto de visitar a varias amigas, llevando a Carlos Ramón al domicilio del procesado para que éste, que previamente se había prestado a ello, se hiciera cargo de él y lo atendiera mientras ella cumplimentaba lo que la había traído a esta ciudad, aprovechando el procesado que se quedó a solas con el menor en su casa para convencerle, luego de ofrecerle una máquina de videojuegos, de que se dejara tocar sus órganos genitales y le tocara a él a su vez los suyos, pidiéndole, luego de que transcurriese un cierto tiempo tocándose el uno al otro, que se desnudara de cintura para abajo y se situase encima de él, con objeto de penetrarle analmente, accediendo el menor en principio a lo que pretendía el procesado, pero resistiéndose posteriormente a la penetración anal, ante lo cual el procesado desistió de su propósito, sin que llegara a llevarlo a cabo, pidiéndole a Carlos Ramón entonces que le chupara el pene, accediendo el menor a ello; siendo ésta la última ocasión en que el procesado mantuvo algún tipo de contacto sexual con el menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados en el apartado A) son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de doce años, previsto y penado en los arts. 181-1 y 2 y 74 del Código Penal de 1995, mientras que los hechos declarados probados en el apartado B) son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 12 años, con penetración bucal, previsto y penado en...

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