SAP Pontevedra 111/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2005:669
Número de Recurso14/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00111/2005

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 14/05

Asunto: Juicio ordinario

Número: 81/01

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Julio Picatoste Bobillo

Dña. Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 111

En la ciudad de Pontevedra, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario, seguido con el núm. 81/01 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados , siendo apelante el demandante D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Giménez Campos y asistido por el Letrado D. Arturo Castrillo Escobar, y apelados los demandados D. Ángel Jesús y

D. Benjamín , y la demandada reconviniente DIRECCION000 de la localidad de Sanxenxo, todos ellosrepresentados por el Procuradopr Sr. Vila Crespo y asistido por el Letrado D. Javier Azuara Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados pronunció en los autos originales de juicio ordinario, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en

su día por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez, y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta en su día por el Procurador Sr. Santos Conde:

"PRIMERO: DEBO DECLARAR Y DECLARO que las fachadas y revestimientos exteriores de las terrazas y balcones del Edificio EDIFICIO000 son ELEMENTOS COMUNES del mismo.

"SEGUNDO: DEBO DECLARAR Y DECLARO que la obra ejecutada por Víctor en su vivienda sita en el piso NUM000 del Edificio EDIFICIO000 de Sanxenxo, consistente en el cerramiento por medio de una galería acristalada de su balcón que da a la calle Vigo, ALTERA la estructura y configuración general del mismo.

"TERCERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Víctor a DEMOLER dicha galería acristalada de su balcón, restituyendo éste a su estado anterior a la obra.

"CUARTO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Jesús , Benjamín y la DIRECCION000 de todas las pretensiones formuladas contra los mismos en este procedimiento.

"QUINTO: DEBO CONDENAR A Víctor a pagar TODAS LAS COSTAS causadas en este proceso."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante reconvenido se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2004 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, el recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la que se revoque la apelada y se estime la demanda, desestimando la demanda reconvencional, con imposición de costas a los demandados.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo, interesando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 3 de enero de 2005 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose las actuaciones a la Sección 1º, donde se acordó formar el oportuno rollo, designando ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia con el matiz que luego se hará respecto al fundamento de derecho segundo, relativo a la desestimación de la demanda principal.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por D. Víctor , en su calidad de propietario de la vivienda sita en el DIRECCION000 de la localidad de Sanxenxo, acción postulando, primero, que se declare que el contenido de los puntos 3º y 4º del Acta de la reunión celebrada el 14 de agosto de 2000 por la Comunidad de Propietarios del mencionado edificio y relativos a la prohibición de la obra de cierre del balcón llevada a cabo por el actor en su vivienda, es el que se redacta en el hecho X de la demanda y no el recogido en el Acta levantada por el Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente de la misma; y, segundo, que se condene a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por esta declaración.

Más concretamente, se afirma que el acuerdo realmente adoptado no es la no autorización de la obra de cierre del balcón por no haberse alcanzado la unanimidad, como se indica en el acta, sino la noprohibición de la obra alcanzado por la mayoría de los presentes y, por lo tanto, el acuerdo de no ejercitar acciones por parte de la Comunidad contra el referido propietario.

El demandante dirige su pretensión contra D. Ángel Jesús y D. Benjamín por ser las personas que ostentaban los cargos de Presidente y Secretario de la Comunidad al tiempo de la reunión y que, en esta condición, redactaron el Acta que se tacha de errónea. Asimismo, interesa que se ponga la demanda en conocimiento de la Comunidad de Propietarios al poder afectarle la sentencia que en su día se dicte.

Los demandados se oponen a esta pretensión con base en diferentes argumentos.

D. Ángel Jesús y D. Benjamín alegan con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que su intervención en la reunión y consiguiente redacción del Acta se produjo, no a título personal, sino como órganos de representación de la Comunidad, que es la legitimada pasivamente y a la que, a pesar de pedir su condena en el suplico, no se demanda. En cuanto al fondo del asunto, si bien se reconoce que el Acta presenta algunos defectos que podrían llegar a justificar su nulidad, los demandados argumentan que el actor no interesa la nulidad, sino la nueva redacción del Acta en unos términos que no reflejan la realidad de lo ocurrido en la reunión.

Por su parte, la Comunidad de Propietarios recaba para sí la legitimación pasiva y se opone a la demanda por los siguientes motivos: primero, porque el actor no impugna el acta por incumplir los requisitos exigidos en el art. 19.2 LPH , sino que pide que se declare que el contenido del acta es el redactado en el hecho décimo de la demanda, lo que no puede prosperar ya que el contenido del acta que propone no refleja la realidad; segundo, porque de lo que se trata es de determinar si hubo o no unanimidad para adoptar válidamente un acuerdo que afecta a los elementos comunes, lo que no sucedió; tercero, porque el demandado parte de una ficción, cual es que se adoptó el acuerdo de autorizar la obra de cierre, pero acuerdo que no existió al no lograrse la preceptiva unanimidad, es decir, el actor realizó el cierre sin solicitar autorización a la Comunidad, la cual, aunque por sí o a través de cualquier comunero, podía haber acudido a la vía judicial para instar la demolición, decidió someter a debate y deliberación para que constase de forma clara la ausencia de la unanimidad exigida; y, cuarto, porque ha caducado la acción para impugnar el acta.

Al amparo de los motivos de oposición segundo y tercero, la Comunidad de Propietarios formula a su vez demanda reconvencional contra el actor, solicitando la demolición de la obra de cierre del balcón y la restitución del mismo a la situación anterior, por afectar a la estructura y configuración exterior del edificio y haberse realizado sin la autorización de la totalidad de los propietarios.

El actor reconvenido se opone a la demanda reconvencional arguyendo previamente las excepciones de falta de capacidad procesal y de falta de legitimación del Presidente de la Comunidad, ya que el acuerdo adoptado en la reunión de 14 de agosto de 2000 no solo fue contrario a la prohibición del cierre, sino que no hubo autorización al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de las acciones legales, actuando el referido Presidente contra el acuerdo mayoritario expresado en la Junta sin que, paralelamente, hubiera impugnado tal acuerdo. Por lo que se refiere al fondo, se razona, por una parte, que la obra de cierre se limitó a una innovación en un elemento privativo, que no afectó al estado o configuración exterior del inmueble y que fue expresamente autorizada por la Comunidad en la reunión de 14 de agosto de 2000, ya que el acuerdo mayoritario fue contrario a la propuesta de prohibir la actuación supuestamente ilegal del actor; por otra parte, que la acción ejercita incurre en la prohibición del ejercicio antisocial del derecho proscrita en el art. 7 CC , tanto porque existe un acuerdo que decidió no prohibir la obra, como porque la misma no altera el aspecto exterior del edificio, como existen otros antecedentes autorizados por la Comunidad y que guardan identidad de razón con la obra que se discute; y, finalmente, se alega la cadudidad de la acción ejercitada por la Comunidad.

Centrado así el debate, el Juzgado a quo desestima íntegramente la demanda, por apreciar, respecto de D. Ángel Jesús y D. Benjamín , la falta de legitimación pasiva, ya que los acuerdos debatidos lo fueron de la Comunidad y no del Presidente o del Secretario, cuya concurrencia a la redacción y firma lo es en su condición de órganos de la Comunidad y no a título particular, y, respecto a la Comunidad de Propietarios, porque la única acción aplicable sería, no la de mera rectificación de acuerdos, que no se ejerció, sino la de impugnación con vistas a la...

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