SAP Las Palmas 902/2003, 21 de Noviembre de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:2392
Número de Recurso927/2002
Número de Resolución902/2003
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 902

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente) En Las Palmas

de Gran Canaria , a 21 de noviembre de 2003 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de septiembre de 2002 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Palm Oasis Maspalomas S.L. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 18 de septiembre de 2002 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Palm Oasis Maspalomas S.L. representados por el Procurador D./Dña. Gerardo Pérez Almeida y dirigido por el Letrado D./Dña. Guillen Reyes , contra D./Dña. Jose Ángel y María Rosario representado por el Procurador D./Dña. Alejandro Valido Farray y dirigido por el Letrado D./Dña. Simón Barella Pérez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mora Lama, en nombre y representación D. Jose Ángel y Dña. María Rosario , contra Palm Oasis Maspalomas, S.L., representado por la Procuradora Sra. Pérez Almeida, debo:.- 1.- Declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes de fecha 10 de abril de 2000.- 2.- Condenar a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 646.000 pesetas, equivalente a 3.882,54 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.- 3.- Condenar en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2003 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario número 397/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de San Bartolomé de Tirajana, se alza la entidad apelante, demandada en la instancia, sosteniendo, en primer lugar, la improcedencia de la aplicación de la Ley 42/98 al contrato de 10 de abril de 2000 suscrito entre los litigantes, pues, a su juicio, dicho documento había sido redactado antes de la entrada en vigor de la señalada norma, permitiendo la misma un período de adpatación de dos años, de ahí las referencias altérmino propietario contenidas en el mismo. Indica, por otro lado, que el hecho de haberse allanado parcialmente a la demanda de autos obedeció, única y exclusivamente, a su preferencia a resolver el contrato en cuestión y devolver lo entregado por el actor antes que tener a un cliente descontento. Asimismo, insiste en su pretensión, oportunamente desestimada en la instancia, relativa a que las cantidades entregadas por los actores no tienen la consideración de anticipo, sino, contrariamente a lo sostenido en la instancia, nos hallamos ante la primera entrega que garantiza la sucesión de unos plazos, lo que, expresamente, autoriza el artículo 4.2 del referido texto legal, siendo por ello que con la misma se garantizaban los abonos subsecuentes a la misma, lo que corrobora el hecho de que no se pactara contraprestación alguna a cargo de los demandantes, así como el que, estima, tratándose de una entrega a cuenta cumpliendo un plazo determinado no puede mas que considerarse como como señal y no, de otro modo, anticipo. Pone, por último, de manifiesto, lo que considera error de la juez de instancia al no haber valorado la condición B8 del contrato de referencia, donde consta el régimen según escritura notarial del año 1995, ni tampoco el no haber tenido en cuenta las disposiciones transitorias de la repetida norma, en las que se permiten derechos de propiedad anteriores a la Ley. Por último, argumenta la improcedencia de la nulidad, acordada ex officio en la instancia, al estimar, concurren en dicho contrato los requisitos esenciales previstos en el artículo 1261 del C.C., esto es, consentimiento, objeto y causa, siendo por ello que, además, tal pronunciamiento es incongruente e infringe lo dispuesto en el artículo 24.1 de la C.E., motivos en cuya virtud solicita, en definitiva, que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de

instancia en los concretos extremos a los que especialmente hace referencia.

A tales alegaciones muestran su disconformidad, oponiéndose, los apelados, actores en la instancia, argumentando, en suma, la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida y la insuficiencia de los planteamientos esgrimidos en contra de la misma por la entidad recurrente, razones en base a las que interesa que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su integridad.

SEGUNDO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que se dan, en esta alzada, por reproducidos.

En efecto, alega, en primer lugar, la recurrente que las disposiciones de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, no son aplicables al contrato suscrito entre ella y los demandantes, en fecha 10 de abril de 2000 (Folios 7 a 10), en la medida en que la señalada norma establecía un plazo de adaptación a la misma de dos años.

La alegación, se adelanta desde este instante, no merece favorable acogida y ello por cuanto con ella confunde la recurrente el sistema de adaptación, en un período de dos años, de los regímenes de aprovechamiento por turno constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/98,...

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