SAP Las Palmas 122/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2002:558
Número de Recurso638/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA Núm 122/02

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de marzo de dos mil dos;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Telde en los autos referenciados (Menor Cuantía n° 201/00) seguidos a instancia de Don Bruno , Don Silvio y Doña Amanda , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora Dña. Mónica Padrón Franquiz y asistidos por el Letrado D. José Antonio Díaz Castellano, contra Don Domingo , la entidad mercantil "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES IBÉRICA, S.L." y la asociación "AGRUPACIÓN DE AUTOCONSTRUCTORES DE VIVIENDAS IMADA", parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador D. José Antonio de la Cueva Lang Lentón y asistidos por el Letrado D. Juan

M. Llorens, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montesdeoca Santana en nombre y representación de D. Bruno , D. Silvio y Dª Amanda , contra la entidad "Promociones y Construcciones Ibérica, S.L.", la Agrupación de Autoconstructores de Viviendas Imada y D. Domingo , debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa firmados en fecha 28 de enero y 24 de febrero de 1999, respectivamente y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a D. Bruno la suma de un millón quinientas cincuenta mil pesetas

(1.550.000 ) en concepto de devolución de parte del precio y la cantidad de once millones novecientas seis mil pesetas (11.906.000 ) como indemnización de daños y perjuicios y D. Silvio y Dª Amanda la suma de unmillón cien mil tres pesetas (1.100.003 ),como devolución de parte del precio y trece millones de pesetas

(13.000.000 ) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como al abono de las costas procesales»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 5 de febrero de 2001, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación en base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y Fallo el día 18 de diciembre de 2001.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción de cumplimiento de contrato (que califica de compraventa) y subsidiariamente de resolución con indemnización de daños y perjuicios con base a lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil, la sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión subsidiaria dando lugar a las resoluciones contractuales solicitadas y estableciendo las correspondientes indemnizaciones, declarando igualmente la responsabilidad solidaria del administrador y presidente, respectivamente, de las entidades demandadas con base a la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas. Frente a esta sentencia se alzan los demandados manteniendo error en la calificación de los contratos, falta de incumplimiento a ellos imputable, inexistencia de daños y perjuicios y ausencia de los requisitos básicos para la aplicación de la mencionada teoría del levantamiento del velo instando que la estimación de la demanda sea parcial en el sentido de ser procedente la resolución contractual y la condena a las entidades demandadas a la devolución de las cantidades recibidas más sus correspondientes intereses legales y, subsidiariamente que la indemnización (y exclusivamente para solo uno de los actores, concretamente para el Sr. Bruno ) de daños y perjuicios se centre en el importe de las subvenciones, exenciones e impuestos y reducción de gastos por escrituración e inscripción registral y, en todo caso, que se absuelva al codemandado Sr. Domingo .

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso mantienen los codemandados "error en la calificación de los contratos" alegando, en esencia, que los contratos litigiosos, concertados el primero de ellos entre la Agrupación de Autoconstructores de Viviendas Imada (en adelante "Agrupación") y D. Silvio y Dña. Amanda de fecha 24 de febrero de 1999 (Documento n° 2 de la demanda, folios 30 y ss de las actuaciones) y el segundo entre dicha entidad y D. Bruno de fecha 28 de enero de 1999 (Documento n° 3, folios 37 y ss de las actuaciones) no son contratos de compraventa. Sin embargo esta parte demandada tampoco llega a calificar los contratos concertados manteniendo simplemente cierta aplicación de preceptos contenidos en Decreto de la Consejería de Economía y Haciendo de la Comunidad Autónoma de Canarias n° 249/1998, de 18 de diciembre (por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas BOCA 52/1999 de 28-04-1999) y subrayando que la relación entre la asociación y la sociedad demandadas es de "prestación de servicios". Ni la parte demandada apelante logra calificar los contratos que vinculan a los actores con las entidades demandadas ni del texto de tales contratos podría deducirse otra consecuencia que la de calificar efectivamente los contratos como de compraventa. Los apelantes pretenden mantener contratos como de compraventa. Los apelantes pretenden mantener que los actores son simples autoconstructores -en cuanto impulsores de la construcción de su propia vivienda para provecho propio- vinculados a la "Agrupación" (que debería ser como miembros asociados) y esta, a su vez, ligada a la mercantil codemandada en virtud de un contrato de "prestación de servicios" que la facultaría ante la administración como "Agente Habilitado" (en los términos del mencionado Decreto 249/98) y cuya función sería adquirir y urbanizar el suelo, contratar, redactar proyectos, realizar la gestión administrativa y en definitiva todas aquellas actuaciones que puedan beneficiar a los autoconstructores agrupados. Pese a tales alegaciones no consta en las actuaciones el concreto contrato de "prestación de servicios" y, por el contrario, lo que se observa de la prueba practicada es, en definitiva, que la sociedad demandada era una auténtica constructora, dueña del terreno a urbanizar y dueña, directora y ejecutora del proyecto arquitectónico. En modo alguno puede considerarse a los actores como "autoconstructores" por cuanto ni han realizado acto alguno de ejecución material ni han encomendado tal labor a ninguna entidad. Ninguna autorización o encomienda han...

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