SAP Las Palmas 353/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2000:1800
Número de Recurso270/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA nº 353/00

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de julio de 2000.

VISTOS, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurra de apelación admitido a la parte actora, dimanante de los autos de Juicio de Cognición n° 739/98, interpuesta contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2000, y seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Las Palmas , a instancia de DOÑA Elvira , DON Braulio , Y DOÑA Amparo , parte apelante, dirigida por el/la Letrado/a DOÑA EDITH VOLO PEREZ, contra "COLEGIO TASIRI, S.L.", parte apelada, representada en esta alzada por el/la Procurador/a DOÑA MARTA DOLORES SOSA SERVRN, y dirigida por el/la Letrado/a DON ANTONIO MONTESDEOCA NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Las Palmas, recayó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancort, en nombre y representación de DÑA. Elvira , D. Braulio , y DÑA. Amparo contra la Entidad Mercantil COLEGIO TASIRI S.L, representado por la Procuradora Dña. Mª Dolores Sosa, debe absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión: deducida de contrarío con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

La referida sentencia, que lleva fecha 21 de febrero de 2000 , se recurrió en apelación por la parte actora, del que se dio traslado a la otra parte quien lo impugnó, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se, formó rollo de apelación (registrado con el n° 270/2000), no habiéndosesolicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, señalándose para discusión, votación y Fallo, que tuvo lugar el día 14 de julio de 2000.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE COBO PLANA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte actora se ejercitó demanda de resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, sobre eL chalet sito en Ciudad Jardín, al amparo de la causa contenida en el artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 (realización de obras inconsentidas), de aplicación al contrato de autos conforme se deduce de las Disposiciones transitorias de la Ley 29/1.994 .

La parte demandada si bien reconocía la realización de ciertas obras en el inmueble arrendado, alegaba que con tales obras no hizo más que ceñirse a las exigencias del Ministerio de Educación, dada la actividad educativa a que se dedica la entidad arrendataria, señalando, además, que tales obras se efectuaron con el consentimiento expreso y conocimiento de la arrendadora.

La sentencia de instancia, desestima la demanda, puesto que, si bien considera acreditada la realización por parte de la entidad arrendataria de obras que exceden de lo pactado con la arrendadora y de las exigencias de la actividad educativa llevada a cabo por aquélla, señala, sin embargo, que una interpretación de las normas conforme a la realidad social del tiempo en que de han de ser aplicadas exige tener bien presente que las necesidades de un centro educativo actualmente no son las mismas que las existentes en el momento de la suscripción del contrato que nos ocupa -julio de 1.985- exigiéndose en la actualidad una mayor infraestructura habida cuenta las modernas tendencias educacionales; concluyendo la sentencia que esa circunstancia unida al hecho de que por la parte actora tampoco se ha probado que tales obras afecten a los elementos esenciales de la construcción, conduce a desestimar la pretensión resolutoria deducida por la actora.

SEGUNDO

Ha quedado acreditado por la prueba obrante en las actuaciones, y ello no ha sido objeto de impugnación, que las partes litigantes suscribieron en fecha de 15 de julio de 1.985, un contrato de arrendamiento sobre el chalet sito en el n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta Ciudad. En dicho contrato se estableció en la estipulación 4ª que "el destino del inmueble será el de Colegio para Párvulos y Educación General Básica, haciéndose constar además en la misma estipulación que "la arrendataria podrá efectuar dentro del chalet las reformas que exija el Ministerio de Educación y Ciencia". Resulta probado también que mediante documento privado suscrito en la misma fecha de celebración del contrato Dña. Elvira autorizó a la arrendataria la realización de reformas en el inmueble, en la extensión y medida que fueran necesarias para fin y destino de la finca, como centro de Enseñanza y según las exigencias oficiales para este tipo de establecimiento, habiéndose realizado al principio del contrato las obras autorizadas, entre las cuales se encuentra la colocación de techo en la piscina ubicada en e 1 jardín, así como las reflejadas en los planos aportados en la contestación a la demanda con los n° 8 y 9, en los cuales también figura la firma de Dña. Elvira mostrándose de acuerdo con las obras.

Del resultado de las prueba de confesión judicial practicada a instancia de la actora se desprende que con posterioridad a las obras antes citadas y reflejadas en los planos que firmó la arrendadora, se han ejecutado nuevas obras, no exigidas por el Ministerio de Educación, consistentes en:

- cerramiento de las terrazas de la planta primera del inmueble,

- realización de una pared en biblioteca de la misma planta,

- realización de un comedor en la planta baja,

- realización de una nueva habitación en el jardín ten contra de lo establecido por las normas urbanísticas para la zona de Ciudad Jardín),

- realización de un habitación en la...

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